REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº


MOTIVO: GISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE MANTILLA, GLADYS TERESA HERNANDEZ DE MARIN, OSCAR JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, EDITH CAROLINA HERNANDEZ MARTINEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.504, V.-9.208.954, V.-10.158.187, V.-16.611.702, V.-10.154.372, V.-9.210.655 y V.-5.682.581 todos de este domicilio y civilmente hábiles.

NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.972.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.880, de este domicilio y civilmente hábil.



JOSE REYES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.637, de este domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.






19184


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, en la cual la abogada Nahir Barrera Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, demanda al ciudadano José Reyes Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.637, de este domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, propietario del inmueble objeto de prescripción, en cuyo escrito libelar expone:
Que desde hace veinticinco años, específicamente para el año 1988, el ciudadano José Reyes Hernández, se fue del inmueble objeto de prescripción el cual consta de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de Techo de zinc, paredes de bloque piso de mosaico, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, ubicado en el Barrio Santa Teresa , antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Pernia y Hernán Vásquez, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de Silvestre Delgado, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: El pasaje Bello Monte N° 4-81, mide: Once metros con sesenta centímetros (11,60Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Pompilio Contreras Moreno, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del II circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo II adicional, folios 92 al 93, protocolo primero de fecha 29 de marzo del año 1982 y cédula catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00.000, de fecha 12 de abril del año 2012.
Que dicho inmueble poseía un gravamen consistente en una hipoteca de primer grado, según consta en documento publico, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, para ese entonces, bajo el N° 01, folios 1 y 2, tomo 6, protocolo primero, de fecha 05 de abril del año 1982, la cual fue cancelada en su totalidad por la ciudadana Adelia Martínez de Hernández, mediante documento público de fecha 22 de febrero del año 1988, bajo el N° 49, Tomo 15, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1988.
Que desde el año 1988 hasta la presente fecha han cuidado y cumpliendo con las obligaciones inherentes al mantenimiento total del inmueble objeto de prescripción, realizando los impuestos correspondientes a la alcaldía Municipal, pago de electricidad, agua, aseo urbano, en fin asumieron la responsabilidad y posesión legitima sobre la totalidad del mismo.
Que con el paso del tiempo sus poderdantes han realizado nuevas mejoras en partes del lote de terreno objeto de prescripción, dichas mejoras consisten en un (01) apartamento, que consta de tres (03) habitaciones, un(01) baño, comedor-cocina, una(01) sala y un(01) patio; techote platabanda y sobre el mismo otro apartamento que consta de tres(03) habitaciones, una(01) sala, un(01) comedor, una(01) cocina y un (01) baño, con techo de zinc, los cuales han servido de hogar a sus poderdantes, sin que en ningún momento hayan sido perturbados de ningún modo de su posesión, siendo que la misma ha transcurrido de manera pacifica, pública y no interrumpida por más de veinticinco y cinco años.
Fundamenta la demanda en los artículos 1992,1953 y 772 del Código Civil y 771, 772 y agregan al libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del poder autenticado por ante primeramente por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 42, Tomo 116, folios 197 al 199 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
2.- -Copia certificada del documento venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1982, inscrito bajo el N° 41, Tomo 11 adicional, Folios 92 al 93, Protocolo Primero. Y cedula Catrastral de inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catrastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00-000 de fecha 12 de abril del año 2012.
3-Copia certificada de la planilla Sucesoral N °00082446, de fecha 12 de noviembre de 2009 y certificado de Solvencia de sucesiones N° 213, de fecha 13 de agosto de 2012, expedido por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
4.-Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de febrero de 1982, inscrito bajo el N° 01, folios 1 y 2, tomo 6, Protocolo Primero.
5.-.-Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cinco (22) de febrero de 1988, inscrito bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero.
6- Copia certificada del acta de matrimonio N° 97 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
7.- Copia certificada del acta de defunción N° 460 perteneciente a la de cujus Adelia Martínez de Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano José Reyes Hernández, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un dia que se le concedió como termino de distancia. Igualmente se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa ( F.53).
En fecha 02 de abril de 2014 se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió con oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 56 al 78 se encuentra comisión de citación proveniente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, se designó al abogado Abelardo Ramírez, como defensor ad-litem de la parte demandada; ordenándose su citación.(F.80-81)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el alguacil informó haber notificado al Defensor ad-litem designado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del al abogado Abelardo Ramírez, como defensor ad-litem de la parte demandada.
Por diligencia del 24 de septiembre de 2014, la apoderada actora consigna los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Los Andes y La Nación, ordenados por el Tribunal, los cuales en fecha 25 de septiembre del 2014 son agregados al expediente ( F.85- al 121).
En fecha 07 de octubre de 2014 se libró compulsa al defensor designado.
En fecha 09 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal informó haber citado al Defensor Ad-litem designado Abelardo Ramírez.
Por diligencia del 06 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el edicto ordenado en el auto de admisión, en la puerta del Tribunal ( F.123).
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de informar las gestiones hechas para ubicar a su representado, alega que se opone, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la parte a quien defiende y el objeto sobre el cual recae la pretensión, sobre el cual alegan haber ejercido una posesión legítima sin haber sido objeto de perturbación, ya que el mismo tiene un asiento registral donde está establecida la titularidad de los derechos que tiene el demandado, de cuya defensa es responsable. ( F.214).
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas (F.145).
Mediante escrito de fecha 05 diciembre de 2014, la abogada Nahir Barrera Ortiz, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.125-144).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se agregaron las pruebas presentada por las partes (F.146).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (F.-147 y Vto.)
Las partes en fecha 13-03-2015, presentaron Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hacen una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.-
Presentadas con el libelo de demanda
1.- Copia certificada del poder autenticado por ante primeramente por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 42, Tomo 116, folios 197 al 199 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, que contiene poder otorgado por los demandantes a la abogada Nahir Barrera Ortiz. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que la abogada allí mencionada actúa en representación de los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez.
2.- -Copia certificada del documento venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1982, inscrito bajo el N° 41, Tomo 11 adicional, Folios 92 al 93, Protocolo Primero. Y cedula Catrastral de inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catrastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00-000 de fecha 12 de abril del año 2012. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que el demandado, ciudadano José Reyes Hernández, es titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Bario Santa Teresa, municipio San Cristóbal, Estado Táchira,que reclama la parte demandante por efecto de prescripción adquisitiva.
3-Copia certificada de la planilla Sucesoral N °00082446, de fecha 12 de noviembre de 2009 y certificado de Solvencia de sucesiones N° 213, de fecha 13 de agosto de 2012, expedido por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en la sentencia La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, (Exp.N° 1994-11240), por lo que del mismo se tiene como cierto que los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez son herederos sobre los derechos que le correspondían a su madre Adelia Martínez de Hernández del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
4.-Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de febrero de 1982, inscrito bajo el N° 01, folios 1 y 2, tomo 6, Protocolo Primero. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que el demandado, ciudadano José Reyes Hernández, hipoteco el inmueble el cual es titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que reclama la parte demandante por efecto de prescripción adquisitiva.
5.-.-Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cinco (22) de febrero de 1988, inscrito bajo el N° 49, tomo 15, Protocolo Primero. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana Adelaida Martínez de Hernández., cancelo la totalidad de la obligación contraída por el demandante ciudadano José Reyes Hernández, el cual es titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que reclama la parte demandante por efecto de prescripción adquisitiva.
6- Copia certificada del acta de matrimonio N° 97 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
7.- Copia certificada del acta de defunción N° 460, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la de cujus Adelia Martínez de Hernández. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus Adelia Martínez de Hernández, falleció el día 04 de febrero del 2012, quien era la esposa y madre de los demandantes.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-
1.- Constancia de residencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección social, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, Consejo Comunal Santa Teresa. Se Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.504, V.-9.208.954, V.-10.158.187, V.-16.611.702, V.-10.154.372, V.-9.210.655 y V.-5.682.581respectivamente tienen su residencia en el Barrio Santa Teresa, Calle principal N° 4-81, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Legajos de recibos de pagos de electricidad, agua y aseo urbano a nombre del co-demandante José Gregorio Hernández. Se trata de Facturas expedidas con la formalidad administrativa de CORPOELEC e HIDROSUROESTE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, referidos a servicios prestados energía eléctrica y agua, en las cuales se evidencia que el titular es la parte actora. Por tratarse de los instrumentos descritos, los cuales tienen la condición de administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose como cierto que los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, tienen contratos de servicios de electricidad y agua potable, para una vivienda ubicada en el Barrio Santa Teresa, Calle principal N° 4-81, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira
3.- TESTIMONIALES:
3.1.-CECILIA ESTEBANA CERRO DE GALEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.972.670, de 84 años de edad, de profesión modista, domiciliada en Santa Teresa, entrada de Bello Monte, casa N° 8-94, San Cristóbal Estado Táchira.
3.2.- NIEVES ZORAIDA VASQUEZ DE DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.505 de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.551.190, de profesión u ocupación oficio del hogar, domiciliada en Santa Teresa, entrada de Bello monte, casa N° 8-94, San Cristóbal Estado Táchira.
3.3.-LIDIO MANCHEGO, venezolano, titular de a cédula de identidad N° V.-3.789.209, de 66 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en Santa Teresa, Pasaje Urdaneta casa N° 0-446, San Cristóbal Estado Táchira.
8.4.-AURICIA BASTIDAS DE MANCHEGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.304.947, de 60 años de edad, de profesión ama de casa, domiciliada en Santa Teresa, Pasaje Urdaneta casa N° 0-446, San Cristóbal Estado Táchira.
Los dichos de los testigos evacuados transmitieron a quien aquí juzga plena confianza en cuanto a sus afirmaciones por cuanto reprodujeron hechos relevantes, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento. por cuanto son personas con edad, ocupación o profesiones y domicilios que no dejan duda en cuanto a que conocen a los demandantes, y que de forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde el año 1988, aproximadamente, han ocupado con el ánimo de dueños, un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de Techo de zinc, paredes de bloque piso de mosaico, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, ubicado en el Barrio Santa Teresa, Calle principal N° 4-81, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, junto con un conjunto de mejoras que han sido objeto de remodelaciones a través del tiempo.
En consecuencia, siendo los testigos vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, cuya propiedad reclaman los demandantes por prescripción adquisitiva, conocedores de los hechos sobre los cuales depusieron por tener suficiente conocimientos de que los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, desde el año 1988, han ejercido la posesión legítima sobre el referido inmueble, se tienen sus dichos como prueba irrefutable del derecho que pretender a través de la presente acción.
Tal valoración se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."


DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
- El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a su representado.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.
- Principio de comunidad de la prueba, en todo aquello, que favorezca a sus representados, con el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:
Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:
“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de los accionantes de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizaron con ánimo de dueña, por tanto resulta obligatorio tener como cierto que la misma cumplió con esta exigencia legal para dejar establecido que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble cuya ubicación y demás características constan en autos y se tienen por reproducidas, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
De modo que, ante el pleno cumplimiento de los presupuestos esenciales que regular el derecho de propiedad reclamado por la parte actora a través del ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, resulta indefectible la legalidad de su reclamación y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión interpuesta, tal y como de manera expresa se establecerá en el correspondiente dispositivo. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Gisela Del Carmen Hernández de Mantilla, Gladys Teresa Hernández de Marin, Oscar Jesús Hernández Martínez, Edith Carolina Hernández Martínez, Luis Antonio Hernández Martínez, Nelly Isabel Hernández de Albarracín y José Gregorio Hernández Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.504, V.-9.208.954, V.-10.158.187, V.-16.611.702, V.-10.154.372, V.-9.210.655 y V.-5.682.581 todos de este domicilio y civilmente hábiles, contra el ciudadano José Reyes Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.637, domiciliado Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre un inmueble consistente un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de Techo de zinc, paredes de bloque piso de mosaico, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje y demás adherencias, ubicado en el Barrio Santa Teresa , antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Pernia y Hernán Vásquez, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de Silvestre Delgado, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: El pasaje Bello Monte N° 4-81, mide: Once metros con sesenta centímetros (11,60Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Pompilio Contreras Moreno, mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del II circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo II adicional, folios 92 al 93, protocolo primero de fecha 29 de marzo del año 1982 y cédula catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Código Catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00.000, de fecha 12 de abril del año 2012.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.