REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)

205º Y 156º

Presentado personalmente, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432. Siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
El accionante manifiesta:
Que en el expediente principal N° 19053/2013, en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia de cuestiones previas, la cual le fue notificada en noviembre de 2014 a la parte demandante, quedado la misma definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno.
Que realizó como abogado apoderado de la parte demandada, una serie de diligencias y actuaciones que a continuación se describe:
-Estudio y redacción de escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representado e interposición de cuestiones previas, valor de dicha actuación Bs. 150.000,00.
-Diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, donde en nombre de su poderdante consigna copia de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial que existió con la ciudadana Gladys Ramona Cáceres Guerrero. Valor de actuación Bs. 30.000,00.
-Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual se solicito la notificación de la ciudadana Mongui Rodríguez de la sentencia interlocutoria en la cual se admitió la cuestión previa interpuesta y se condeno en costas a la parte demandante. Valor de actuación de Bs. 30.000,00.
-Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, en la cual se solicitan copias certificadas. Valor de la actuación Bs. 30.000,00.
Que cumplió a cabalidad sus obligaciones como abogado, fue diligente y logro para su cliente una sentencia interlocutoria favorable, y se dan por concluidas sus actuaciones como abogado apoderado con respecto a la incidencia de interposición de cuestiones previas, ya terminadas hace merecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales a la demandante Mongui Rodríguez Rincón, parte perdidosa en la referida incidencia y condenada en costas por sentencia definitivamente firme en la que no ejerció recurso legal alguno.
Que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, a la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones prestadas en el expediente N° 19053, en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), o su equivalente a mil seiscientas (1600) unidades tributarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados en dichos términos lo peticionado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el presente caso el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, resulta oportuno referir a lo pautado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

La precitada norma, se infiere que para el cobro de costas a la parte perdidosa en juicio, se requiere de la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, las actuaciones del abogado intimante, y en segundo lugar, la condenatoria judicial en costas del antagonista, por lo que al constatarse ambos presupuestos resulta procedente dicho cobro.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y, en aplicación al caso bajo análisis, se observa que el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, demanda las costas causadas en el juicio principal N° 19053, no obstante se evidencia de las actas procesales que no hay sentencia definitiva en el juicio principal, por lo mal puede el precitado profesional del derecho pretender el cobro de dichas costas, por ende tal pretensión no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico Venezolano.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de H.