REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis.


205º y 156°

Visto el acto de debate oral en la presente causa, de fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual las partes convinieron en transar el presente juicio, y visto que la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando en representación de la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., según autorización de dicha empresa y apoderada de la ciudadana Juliet Sirley Leal Valero, ofertó a la parte demandante un pago único total y definitivo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), para la reparación de los daños y perjuicios materiales como daños morales que fueron objeto de la pretensión demandada, incluyendo las costas y costos del proceso. Y la otra parte, ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, en su carácter de demandante, asistido por el co-apoderado abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, aceptó el convenimiento como base demostrativa de un acuerdo reparatorio como medio alternativo para dar por finalizada la acción penal, en contra del conductor William Monsalve Toloza. Y vista igualmente la diligencia de fecha 04/12/2015, suscrita por los abogados Zulmer Colina de Ramírez y Wolfred Montilla, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en la misma fecha tuvo lugar el acuerdo reparatorio en la causa J4-0016-2015, el cual estaba pendiente para proceder a la homologación de la transacción celebrada en fecha 23/09/2015, y formalmente solicitaron que se le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenara el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la diligencia y el auto, consignando autorización otorgada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, para dicha actuación. El Tribunal observa que la transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“En el día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015), siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el DEBATE ORAL en la presente causa, el Juez declaró abierto el acto, previa las formalidades de Ley, con la asistencia del ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.247.258, asistido por el co-apoderado abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.637.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, parte demandante en la presente causa. Igualmente la asistencia de la abogada ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.013.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.267, en su condición de apoderada de la ciudadana JULIET SIRLEY LEAL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.720.441 y de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada en la presente causa. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante en la persona del abogado, WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, quien expuso: “Las partes hemos convenido en transar en el presente juicio, mediante la cual, la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando en representación de los codemandados SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y de la ciudadana JULIET SIRLEY LEAL VALERO, según los poderes que rielan en autos oferta a la parte demandante presente en este acto ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, un pago único total y definitivo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para la reparación de los daños y perjuicios materiales como daños morales que fueron objeto de la pretensión demandada, incluyendo las costas y costos del proceso. Este pago conviene en ser liquidado en un lapso de diez hábiles que deberá ser solventados mediante dos cheques uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a la orden del ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, y otro por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a nombre del abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS. La abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, manifiesta que ha sido autorizada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para la presente transacción y consignara la respectiva autorización. El ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, acepta expresamente que el presente convenio tiene el carácter de base demostrativa de un acuerdo reparatorio como medio alternativo para dar por finalizada la acción penal en contra del conductor WILLIAM MONSALVE TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.433.278, que se sigue por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en Funciones de Control, en la causa 2CC-SP21-P-2015-0016, el cual admitió la acusación fiscal y por razones legales remitió el expediente a un Juzgado de Juicio; en consecuencia de ello, el ciudadano JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES, queda expresamente obligado en acudir ante la instancia penal para ratificar el presente convenio y solicitar el acuerdo reparatorio, en todo caso, las partes apoderadas, toda vez que tiene la representación en materia penal podrá consignar ante el Juez de Juicio, copia certificada de este acuerdo y pedir la celebración de un acuerdo reparatorio. Verificado el pago las partes declaran que nada más tienen que deberse o reclamarse por todos los motivos y consecuencias del accidente de tránsito objeto de la demanda, así como del proceso que finaliza, y desisten al ejercicio de cualquier acción civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle, como consecuencia directa o indirecta del accidente de tránsito que fue objeto de esta controversia. Solicitamos al ciudadano Juez que una vez que conste el pago aquí acordado o convenido, se proceda a la homologación con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas del acta que se levanta en el presente acto.” En este estado el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo las once y quince minutos de la mañana. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. JUEZ. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) JULIO ALEXANDER USECHE CIFUENTES. PARTE DEMANDANTE. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS. CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA. (FIRMA LEGIBLE). (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la transacción que el demandante ciudadano Julio Alexander Useche Cifuentes, estuvo asistido por su co-apoderado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, según se evidencia del poder apud-acta, otorgado en fecha 07/07/2014, el cual cursa al folio 20 del expediente. Y la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez, actuó en su condición de apoderada de la parte co-demandada, ciudadana Juliet Sirley Leal Valero, según consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 03/12/2014, que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y como apoderada de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., según poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/11/2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, y en dicha transacción la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando en representación de la parte co-demandada ofertó a la parte demandante un pago único total y definitivo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), para la reparación de los daños y perjuicios materiales como daños morales que fueron objeto de la pretensión demandada, incluyendo las costas y costos del proceso, y el ciudadano Julio Alexander Useche Cifuentes en su carácter de demandante aceptó el convenimiento como base demostrativa de un acuerdo reparatorio como medio alternativo para dar por finalizada la acción penal, en contra del conductor William Monsalve Toloza.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos Zulmer Colina de Ramírez, actuando en representación de la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., según autorización de dicha empresa y apoderada de la ciudadana Juliet Sirley Leal Valero, y por la otra parte el ciudadano Julio Alexander Useche Cifuentes en su carácter de demandante, asistido por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir dos copias certificadas de la transacción y del presente auto. En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.