REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
ROSA HERMILDES CARDENAS DE GARCIA, NELIDA ROSA RAMIREZ CARDENAS, RAFAEL ROSO RAMIREZ CARDENAS, GERSON BERNABE RAMIREZ CARDENAS Y LUGENCIA RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.644.899, V.-6.265.810, V.-9.217.088, V.-10.147.363 y V.-9.217.171 en su orden domiciliados todos en el Municipio Guásimos Estado Táchira.

ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA Y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, v.-12.226.099 y V.-9.211.775 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros-63.391 y 34.895 en su orden

ANA CLEOTILDE PACHECO Y ANA RITA RAMIREZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.542.809 la primera y la segunda sin cédula de identidad, en su carácter de herederas del de cujus José Gregorio Ramírez, ambas domiciliadas en la calle 10 N° 74-52 Barrio José de Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira


MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.684..



18816


PRESCRIPCION ADQUISITIVA




NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, asistidas por los abogados en ejercicio Román Alessandro Leal Molina y Marisela Del Carmen Orraiz de Sánchez, contra las ciudadanas Ana Cleotilde Pacheco y Ana Rita Ramírez Pacheco, herederas del de cujus José Gregorio Ramírez y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre inmueble consistente en un lote de terreno propio para cultivo de frutos situado en Toituna, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en cuyo escrito libelar expone:
Que su madre Rosa Hermildes Cárdenas de García y ellos Nelida Rosa Ramírez Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas Lugencia Ramírez Cárdenas desde hace cuarenta años han ejerciendo la posesión legitima de todo el inmueble, de forma ininterrumpida, continua, pacifica, inequívoca, pública y con el animo de todas las intenciones de tenerlo en propiedad como propio dueños consistente en un lote de terreno para cultivo de frutos situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado de la siguiente manera: SALIENTE SUR Y PONIENTE: con Terrenos de Francisco Antonio Galavis y el camino vecinal y al Norte: Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de piedra, con un área de 4.488,mts2, y cuyas medidas son las siguientes: ciento treinta y dos metros e largo por treinta y cuatro metros de ancho (12x34mts); realizándole obras de mantenimiento, mejoras y ampliaciones .
Que dicho inmueble fué en principio de los ciudadanos PASCUAL RAMIREZ Y JOSE GREGORIO RAMIREZ, soltero el primero y casado el segundo, hermanos entre si, según documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09-05-1940, bajo el N° 79, tomo 0, Folio 110.
Que a pesar que el inmueble fue adquirido en comunidad con el señor José Gregorio Ramírez, este nunca se hizo cargo de los derechos y acciones que poseía sobre el referido terreno y quien falleció en el año 1942. Que su padre y esposo, que era el otro co-propietario fallece en fecha 04-10-1975; entrando ellos en comunidad hereditaria por los derechos que le correspondían a su padre y esposo; es decir son propietarios legítimos del 50% del inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamenta la demanda en el artículo 1952,1953 y 1977, en concordancia con los artículos 771, 772,773, 1952 y 796 del Código Civil y agregan al libelo los siguientes documentos:
1.- Original del documento registro por ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09-05-1940, bajo el N° 49, folios 110 y 11, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
2.- acta de defunción N° 81 expedida por el Registro civil del Municipio Guásimos perteneciente al de cujus José Gregorio Ramírez.
3.-copia certificada de la planilla Sucesoral N° S-2-H-94-A081928, expediente 1427 y certificado de solvencia N° 90D, e fecha 16 de septiembre de 1999.
4.- Certificación de gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de prescripción, de fecha 23 de marzo de 2011, expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 20 de marzo de 2012, se admitió la demanda interpuesta, emplazando a las demandadas ciudadanas ANA CLEOTILDE PACHECO Y ANA RITA RAMIREZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de herederas del de cujus José Gregorio Ramírez co-propietario del inmueble objeto de prescripción, a fin de que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última citación practicada, más un día que se les concedió como termino de la distancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda . Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado ( F 28 ).
En fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez, Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, confirieron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Román Alessandro Leal Molina y Marisela Del Carmen Orraiz de Sánchez.(30)
En fecha 17 de abril de 2012, se libró compulsa a la parte demanda y se remitieron con oficio N° 265 al Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado Comisionado (35-VTo. F.70).
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, la abogado Marisela Orraiz de Sánchez, con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos: “Diario La Nación y “Diario Los Andes” en el cual aparece el edicto ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (72-93).
En fecha 08 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal dejó cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2013, la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, co-apoderada de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se procedió a nombrar al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como Defensor Ad-litem de las demandadas. Se ordenó su notificación (F.96-97).
En fecha 03 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera; y en fecha 08 de mayo de 201 tuvo lugar su juramentación (F-100)
En fecha 10 de julio de 201, se libró compulsa al Defensor ad-litem designado por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el defensor Ad-litem Martín Epitacio Bustamante Cabrera, solicito se oficiara al las oficinas Regionales; del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (S. A. I. M. E.) a los fines de solicitar la dirección exacta de las demandadas. Y en la misma fecha dió contestación a la demanda (F102-104).
Por auto de octubre de 2013, se acordó oficiar a los entes solicitados por el Defensor Ad-litem designado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, se repuso la causa al estado de citar personalmente al defensor ad-litem de la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones a partir del folio 102 inclusive; ordenándose la notificación de las partes (108).
En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Román Alessandro Leal Molina, en su carácter de co-apoderado de la parte actora presento escrito de pruebas. Y en esa misma fecha se agregaron al expediente y se negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 09-10-2013.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el defensor ad-litem abogado Martín E. Bustamante Cabrera, se dio por notificado del auto de fecha 09-10-2013.
En fecha 26 de noviembre del 2013, el alguacil del tribunal informando haber citado al Defensor designado.
En fecha 02 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Martín E. Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual aparte de negar y contradecir, tanto en los hechos, como en el derecho la acción incoada en contra de sus representados, exponiendo que: aun y cuando no pudo localizar a las demandadas, es su deber garantizar el derecho a la defensa de sus representada e impedir un estado de indefensión que vulnere sus derechos e intereses.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, la parte actora presentó pruebas (126 al 129).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014, la parte actora presentó pruebas (130).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se agregaron las pruebas presentada por las partes.(F.131 y Vto.).
En auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la inspección judicial promovida, se admitió la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al SAIME. Así mismo, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos de los ciudadanos: Guillermina Sánchez Contreras, Domiciano Maldonado Useche y Rafael Ángel Becerra Gómez. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem designado. (132-134).
En fecha 19 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Guillermina Sánchez Contreras, Domiciano Maldonado Useche y Rafael Ángel Becerra Gómez (135-137).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, solicito se fijara nuevamente día y hora para los testigos promovidos como prueba. Y en fecha 26 de marzo de 2014, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 01 de abril del 2014, se agregó la comisión de inspección judicial promovida por la parte actora, proveniente del juzgado comisionado debidamente cumplida (144-162).
En fecha 01 y 02 de abril de 2014, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: Guillermina Sánchez Contreras y Domiciano Maldonado Useche, con la asistencia de la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, en su carácter de co-apoderada de la parte actora. (F.163-al 167.)
Al folio 165 y 166 se encuentra agregado oficio AMG-DA 006 de fecha 01 de marzo de 2004, procedente de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En fecha 03 de abril de 2014, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano Rafael Ángel Becerra Gómez.
En fecha 09 de abril de 2014, se agregó escrito de informes presentado por los abogados Román Alessandro Leal Molina y Marisela Del Carmen Orraiz de Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.-
Presentadas con el libelo de demanda
1.-Copia certificada del documento de venta expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado en fecha 09 de Mayo de 1940,bajo el N° 79, folios 110 y 111 Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del ese año. Siendo un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil. En el cual se evidencia que el ciudadano Aureliano Galaviz, vende a los ciudadanos Pascual Ramírez y José Gregorio Ramírez, el lote de terreno propio objeto de la presente causa. Con dicho documento se demuestra que el lote de terreno comunidad objeto de prescripción fue adquirido en comunidad por los ciudadanos Pascual Ramírez y José Gregorio Ramírez.
2) Acta de defunción N° 81 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira perteneciente al de cujus José Gregorio Ramírez. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus José Gregorio Ramírez, falleció el día 13 de noviembre del 1942, quien era el esposo y padre de las demandadas ciudadanas Ana Cleotilde Pacheco y Ana Rita Ramírez Pacheco.
3) copia certificada de la planilla sucesoral N° S-32-H-94-A081928, expediente 1427 y certificado de solvencia N° 90D de fecha 16 de septiembre e 1999. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez, Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, son herederos en comunidad hereditaria sobre los derechos que le correspondían a su padre y esposa del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
4) Certificación de gravámenes del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, expedida por el Registro de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2011.
Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que sobre el referido inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-

A .-.Inspección Judicial de fecha 01 de febrero de 2012, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como cierto que se trata de un lote de terreno ubicado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado por cerca de alambre púa y estantillos de madera y concreto; el cual es objeto de prescripción adquisitiva en la presente causa, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1940, bajo el N° 79, folios 110 y 111, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
B.- INFORMES:
Oficio N° AMG-DA N° 0046 de fecha 01 de marzo de 2014, expedido por la Alcaldía del Municipio Palmira del Estado Táchira. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como ciertos que los ciudadanos Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Rosa Hermildes Cárdenas de García, Nelida Rosa Cárdenas de Ramírez, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.217.088, N° V.-5.644.899, V.-6.625.810, N° V.-10.147.363 y N° V.-9.217.171 en su orden, poseen un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de terreno aproximada de 4.4.88,00mts2, ubicado en la Comunidad Toituna vía principal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; el cual es objeto de prescripción.
C-TESTIMONIALES: de los ciudadanos: GUILLERMINA SANCHEZ CONTRERAS Y DOMICIANO MALDONADO.
1- GUILLERMINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.636.150, de 57 años de edad, ocupación oficios del hogar, domiciliada en La Puente vía Principal, C-146, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Ramírez Cárdenas, desde hace más de cincuenta años y son la esposa y los hijos del de cujus Pascual Ramírez Mora. Que si sabe y le consta que el señor Pascual Ramírez Mora, en vida y ahora sus hijos han cuidado y mantenido el terreno ubicado en Tuituna, objeto de prescripción adquisitiva. Que le consta que dichos ciudadanos han ejercido una posesión pacifica e ininterrumpida, siendo los únicos dueños del terreno ubicado en Toituna durante cincuenta años; no conociendo ningún otro dueños sobre dicho terreno.
2-DOMICIANO MALDONADO USECHE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.852, de 65 años e edad, ocupación comerciante, domiciliado en la calle principal Toituna N° 4-7, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Ramírez Cárdenas, desde hace treinta años y son la esposa y los hijos del de cujus Pascual Ramírez Mora. Que si sabe y le consta que el señor Pascual Ramírez Mora, en vida y ahora sus hijos han cuidado y mantenido el terreno ubicado en Tuituna, objeto de prescripción adquisitiva. Que le consta que dichos ciudadanos han ejercido una posesión pacifica e ininterrumpida, siendo los únicos dueños del terreno ubicado en Toituna durante cincuenta años; no conociendo ningún otro dueño.
Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si, además de que merecen credibilidad a este Juzgador por cuanto son personas vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, conocedoras de los hechos de acuerdo a la edad que tienen, hacen suponer que tienen suficiente conocimiento para poder determinar la fecha desde la cual los accionantes posee el inmueble cuya prescripción alega.

De la parte demandada.

1.-Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.

Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:

Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:

“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de los accionantes de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos han ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizaron con ánimo de dueños, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
De modo que, ante la comprobación fehacientemente a través del acervo probatorio, que el ciudadano Pascual Ramírez, en vida y ahora su esposa e hijos han cuidado y mantenido desde el año 1942, el inmueble objeto de litis, teniendo sobre él mismo la posesión, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de más de 40 años, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez, Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, sobre el cincuenta por ciento(50%)de los derechos y acciones sobre inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado dicho terreno de la siguiente manera: saliente sur y poniente: con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el camino Vecinal y al NORTE; Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de piedra, con un área de 4.488 Mts2, y cuyas medidas son las siguientes: ciento treinta y dos metros de largo por treinta y cuatro metros de ancho (132x34mts). Debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1940, bajo el N° 79, folios 110 y 111, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez, Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.644.899, V.-6.265.810, V.-9.217.088, V.-10.147.363 y V.-9.217.171, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus Pascual Ramírez Mora, asistidos por los abogados en ejercicio Román Alessandro Leal Molina y Marisela Del Carmen Orraiz de Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.226.099 y 9.211.775 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros-63.391 y 4.895 respectivamente, contra las ciudadana Ana Cleotilde Pacheco y Ana Rita Ramírez Pacheco, herederas del de cujus José Gregorio Ramírez, sobre el cincuenta por ciento(50%)de los derechos y acciones sobre inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado dicho terreno de la siguiente manera: saliente sur y poniente: con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el camino Vecinal y al NORTE; Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de piedra, con un área de 4.488 Mts2, y cuyas medidas son las siguientes: ciento treinta y dos metros de largo por treinta y cuatro metros de ancho (132x34mts). Debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1940, bajo el N° 79, folios 110 y 111, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.(fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ .SECRETARIA