REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º Y 156º

Visto el escrito de transacción de fecha 01 de febrero del año 2016 inserto a los folios 18 y19 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio WILLY JAIMES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.556.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.251, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA CALDERON FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.971.029 civilmente hábil, por una parte y por la otra el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 104.754 en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano EDUARDO PESTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.004.896, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 2, Folios 5 hasta 7, en fecha 06 de enero de 2016, inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para transigir en nombre de su representado; en los siguientes términos:

PRIMERO: “La parte demandada, se da por intimada en la presente causa, y conviene de manera voluntaria en la misma, manifestando que los hechos narrados en el libelo son ciertos, y conviene en la existencia de la deuda con la parte actora”.
SEGUNDO:”La demandada en todo caso, y en aras de dar por terminada la presente causa, manifiesta que reconoce la firma, la fecha de emisión, la fecha de pago y el monto de los ochos(8) instrumentos de pago ( letras de cambio) que se encuentran en el presente expediente, y cuya cobranza pretende la parte actora con la presente demanda”.
TERCERO:” La demandada en todo caso, y en aras de dar por terminada la presente causa, ofrece en dación en pago los siguientes bienes: 1.- cincuenta mil (50.000) acciones del establecimiento Mercantil INVERSIONES RIFAICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 43, Tomo 7-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la inscrita en fecha 25 de agosto de 1998, inserta bajo el N° 70, Tomo 10-A. 2.- doscientas cincuenta (250) acciones del Establecimiento Mercantil INVERSIONES LOEDVILA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, inserto bajo el N° 30, tomo 51-A PRO. 3.-ciento veinticinco mil (125.000) acciones del Establecimiento Mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 46, tomo 21-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la inscrita en fecha 29 de diciembre de 2006, inserta bajo el N° 77, tomo 29-A.
CUARTO: Ambas partes declaran que las acciones otorgadas en dación en pago serán de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, entregando la plena posesión y dominio de las mismas; razón por la cual la parte demandada nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto”.
QUINTO: ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y solicitan se le expida cuatro juegos de copias certificadas.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por la demandada no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por el abogado en ejercicio WILLY JAIMES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.556.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.251, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA CALDERON FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.971.029 civilmente hábil, por una parte y por la otra el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 104.754 en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano EDUARDO PESTANA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V,.5.004.896, de este domicilio y civilmente hábil. Se acuerda expedir cuatro juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo).- MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA (fdo)