REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por los abogados Anthony Rincón y Dianni Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.378 y 178.677, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, mediante el cual dieron contestación de la demanda e interpusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, referida a la falta de indicación de los daños y perjuicios. Este Tribunal observa:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Los apoderados judiciales de la parte co-demandada fundamentaron su solicitud así (f. 63-72):
“…que el actor no especificó en su escrito libelar, los daños sufridos y sus causas, si bien, expone en esta fase alegatoria que sufrió daños materiales, lucro cesante y daños morales, no explica, expone o específica, cuáles fueron estos daños ni mucho menos la relación de causalidad entre los daños supuestamente sufridos y el agente de los supuestos daños. Solicita la actora que se le indemnice por una suma determinada de por los daños supuestamente sufridos, sin embargo no promueve ningún elemento probatorio en que se fundamente la exorbitante cantidad en la que valora la demanda. No aporta la accionante al presente juicio ningún elemento de convicción que contenga operación aritmética de cuantificación de los daños, ni materiales, ni morales. Debe especificar el actor, conforme a lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva Civil cuales fueron los daños sufridos, el valor de los mismos y acompañar dicho alegato de instrumentos o elementos probatorios valederos dónde conste el valor de éstos daños, individualizarlos y asignar un valor a cada uno de ellos con su respectivo fundamento probatorio.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que la parte demandante señala una serie de cantidades por daños patrimoniales, no existiendo individualización de los mismos, lo que genera confusión al momento de dar una correcta contestación a la demanda por parte de los accionados.”
La representación judicial de la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas, tratándose la misma de una cuestión previa subsanable, por lo que de seguidas se pasa a conocer iniciando como sigue:
A tal efecto el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omisssis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,…”
Así el ordinal 7° del artículo 340 de la norma civil adjetiva, indica que:
“…Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Con relación a dicha norma, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2.007 dictó decisión, con ponencia de la Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“… 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores…, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Subrayado propio)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, y el cual se adhiere este Juzgador, se evidencia que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor y, pueda así preparar su defensa, por ello no vale que el accionante haga una petición genérica sin concretar en que consisten los daños y perjuicios generados.
Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, en aplicación al caso bajo análisis, una vez analizada la pretensión y los hechos narrados, considera este juzgador, que el actor cumplió con su deber de explicar en que consisten los daños y perjuicios que reclama estimados en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), así como también indicó sus causas, pudiendo así el demandado conocer claramente las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización, para efectuar su respectiva defensa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los abogados Anthony Rincón y Dianni Becerra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem. En consecuencia, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se efectuará a las 10:00 de la mañana del tercer (3) día de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.492, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.