REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió las pruebas presentadas por el abogado Rafael Horacio Rodríguez Márquez, en su condición de apoderado de la parte actora. De allí, que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal por auto admitió la demanda. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo y de secuestro. (F. 50 y 51)
En fecha 22 de julio de 2015 se libraron las compulsas y se remitieron con Oficio N° 560 al Juzgado Comisionado. (f. 51 vlto y 52)
En fecha 21 de octubre de 2015, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida. (f. 53-58)
En fecha 26 de octubre de 2015, los ciudadanos Anderson Argenis Contreras Roa y Jelvis Alexander Contreras Contreras, debidamente asistidos de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados Anthony Rincón y Dianni Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.597.079 y V-19.234.548, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.378 y 178.677. (f. 61)
En fecha 02 de diciembre de 2015, los abogados Anthony Rincón y Dianni Becerra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda. (f. 63-72)
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Rafael Horacio Rodríguez Márquez presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18/12/2015. (f. 73)



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado se percata que el abogado Rafael Horacio Rodríguez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem y promovió pruebas. Posteriormente, en fecha 17/12/2015 promovió nuevamente pruebas al fondo de la demanda, siendo admitidas por auto de fecha 18/12/2015.
En este sentido, resulta oportuno aludir a lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
De la referida norma, se desprende que en el procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, para oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para subsanarlas voluntariamente (artículo 866 del Código de Procedimiento Civil); pero si la parte demandante no subsana dicha cuestión previa en el plazo señalado se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia (artículo 867 del Código de Procedimiento Civil); finalmente, el Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 de la norma civil adjetiva.
Ciertamente el legislador estableció claramente en el Código Adjetivo que el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al ser presentada una cuestión previa y la misma sea subsanada o decidida por el Tribunal, debe el órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante solo se limitó a promover pruebas al fondo de la demanda, no siendo la oportunidad y, por otro lado, no procedió a subsanar la cuestión previa y la misma tampoco fue decidida por el Tribunal en su debida oportunidad, tal como se evidencia de las actas procesales.
En este sentido, resulta necesario enfatizar que al tratarse de un procedimiento tránsito en el cual se interpongan cuestiones previas las cuales no sean subsanadas voluntariamente por la parte, se requiere del pronunciamiento de este jurisdicente el cual aún no se ha emitido; y al observarse que de las actas procesales el escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de la mismas consignado a los autos, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis, por cuanto dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, lo cual acarrea indefectiblemente en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado de dictar decisión de cuestión previa, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de dictar sentencia de cuestión previa. En consecuencia, quedan ANULADAS las actuaciones insertas a los folios 73-142.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.492, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.