REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


205° y 156°



PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:











ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.134.716, de este domicilio y civilmente hábil.




ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973



EMPRESA “AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su Presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, divorciado de este domicilio y civilmente hábil




NO PRESENTO





19300/2014



SANEAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, asistida por el abogado Orlando Prato, contra la ciudadana EMPRESA “AGRO INDIUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, divorciado de este domicilio y civilmente hábil, POR REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en la cual como PUNTO PREVIO destaca la consignación del expediente N° 800-10 que se ventiló ante INDEPABIS sobre la controversia a plantear, sobre la cual expone lo siguiente:

Que en el mes de agosto del año 2007, inicio conversaciones con la empresa “AGRO INDIUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, divorciado de este domicilio y civilmente hábil, para adquirir en forma pura y simple perfecta e irrevocable un bien inmueble constante de una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar para habitación sobre ella construida, distinguida con el N° 03 y Numero Catastral 20-05-05-03-03, ubicada en Sabaneta, Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio cárdenas del Estado Táchira, y la parcela de terreno posee un área de 240,02 mts2, y mide 8Mts de frente por 13.30Mts de fondo en lo que respecta al área de construcción que es de 106,04 Mts2 y consta de la siguiente manera dependencias: 03 habitaciones, 2 baños, sala , comedor-cocina, oficios, balcón, porche, patio interno, patio trasero, estacionamiento, jardín closet externo para gas y basura, alinderado así; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Jara Prato, mide 8,04 Mts; SUR: con terrenos que son o fueron de William Romero y Orlanda Romero Cardozo, mide 8,00Mts, y calle interna en proyecto, hoy calle 02 prolongación; ESTE: con la parcela N° 04, mide 30,01Mts;OESTE: con parcela N° 02 y vivienda unifamiliar N° 02, mide 30,13 Mts. Según consta en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 29°, folios 227 al 231, Protocolo Primero; Y según constancia catastral, de fecha 28 de agosto de 2007, N° 210077, emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sus linderos y medidas son: NORTE; miguel A. Jara Prato, mide 8,04 Mts; SUR: Prolongación de calle 02 de Sabaneta, mide 8,00Mts;ESTE: Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica, C.A., mide 30,01 Mts.; OESTE: Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A., mide 30,18 Mts. Con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (240,02 Mts2) y un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (107,20 Mts2). Teniendo como precio de compra-venta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.185.000,00), tal y como consta del documento asentado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de Estado Táchira, el 26 de noviembre del 2007, bajo el N° 27, Tomo 31, folios 132 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2007.
Que inmediatamente la vendedora le hizo entrega formal de la vivienda, la cual recibió y empezó a realizar ciertos acondicionamientos como fueron; instalación de rejas de seguridad, colocar paredes y portones al frente de la casa y en la parte trasera de la misma que estaba completamente separadas de la construcción de la vivienda, y realizó su mudanza junto con sus hijos para empezar a vivir en la nueva vivienda en febrero del 2008.
Que en el mes de febrero del 2009 empezó a ver que iban surgiendo pequeñas grietas en el piso y las paredes internas y externas de la vivienda como tal, y a medida que transcurría el tiempo las mismas se iban haciendo más grandes, por lo que de una vez acudió a la empresa vendedora- constructora para plantearle en mayo del 2009 lo que estaba ocurriendo siendo atendida directamente por su presidente, quien le señaló que no se preocupara que tal vez eso era de recubrimiento del cemento y le envió al ingeniero FREDDY GOMEZ, y este se apersonó en su casa, la reviso y le indicó que era pequeños problemas de mantenimiento y que eran “ reparaciones menores”, y que ella como propietaria las debía resolver ante lo cual y creyendo en su h-onestidad y en su pericia como ingeniero recurrió aun maestro de construcción el cual le indicó que eso no era problemas de mantenimiento, que eran problemas graves, problemas de construcción y que él no tenia capacidad ni maquinaria para resolver los mismos.
Que ante dicha situación acudió personalmente a la empresa constructora y sostuvo una conversación con su presidente, quién le indicó que iría personalmente a ver qué tipo de fallas presentaba la casa y así lo hizo personalmente a su casa, aceptando que tenía razón en lo que se refería a las grietas existentes pero que no se preocupara que esa era una casa nueva y que la empresa respondería y efectuaría las reparaciones totales necesarias; enviando a finales del mes de mayo del 2009, un obrero e iniciando los trabajos de reparación, bajo la supervisión del Ingeniero Freddy Gómez.
Que el 16 de junio de 2009, la empresa constructora, le envía una comunicación, la cual debía firmar a los efectos de dar conformidad a las reparaciones menores a lo cual se negó rotundamente, pues de acuerdo a su criterio debía esperar un tiempo prudencial para ver si volvían aparecer las grietas en el piso y las paredes, lo cual fue así y a principio de octubre del 2009 empezaron a surgir las grietas en los sitios que la empresa constructora había ordenado resanar.
Que en fecha 7 de diciembre de 2009 procedió a enviarle una comunicación a la empresa constructora, informando que las preparaciones realizadas no habían dado el resultado esperado; no obteniendo ninguna respuesta, por lo que en fecha 25 de enero del 2010, procedió a enviar a la empresa constructora, una segunda comunicación y tampoco obtuvo respuesta.
Que a mediados del mes de mayo del 2010, procedió a llamar telefónicamente nuevamente al ciudadano EROS ANTONIOLLI MININ,-quien tajantemente le comunicó que la empresa no tenia ningún tipo de responsabilidad sobre los graves daños presentados en la casa y que ella debía efectuar las reparaciones correspondiente y que no lo volviera a llamar ni a molestar bajo ningún concepto.
Que ante la situación planteada se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS-TACHIRA), donde se aperturó el expediente N° 800-10, el 23 de junio de 2010 y como parte de los acuerdos a que se llegó, estuvo el nombramiento de un perito imparcial a los fines de hacer una evaluación con la presentación del Informe técnico respectivo, siendo al efecto designado el Ing. Alfonso Arcila, pero en reunión posterior en mismo ente estadal la empresa constructora propone un nuevo peritaje con nombramiento de un experto por cada una de las partes (denunciante y denunciada), y procediendo así, el 20/12/2010 se presenta el primer Informe, al final de lo cual el presidente de la aquí demandada dirige comunicación a INDEPABIS donde reconoce los daños sufridos por la vivienda y se compromete a realizar la totalidad de los trabajos de reparación que se requirieran, lo cual dio origen a que se presentara un Informe por el Ing. José F. Mogollón nombrado por INDEPABIS y aceptado de común acuerdo por las partes, donde se indican de manera precisa las reparaciones que deberían hacerse en el inmueble y que en un nuevo acto conciliatorio de fecha 21 de marzo de 2011, la aquí demandada reconoce la existencia del problema, la fiabilidad y acierto técnico de dicho Informe y se compromete a asumir las reparaciones, solicitando un diferimiento para realizar consultas con los ingenieros de la empresa hasta que en la audiencia del 28 de abril de 2011 la aquí demandada consigna un cheque por la cantidad de Bs. 31.341,00 a nombre del Ing. José F. Mogollón para que inicie las reparaciones señaladas en su Informe, las cuales iniciadas el 27 de mayo de 2011 no dieron el resultado esperado motivado a que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda era de “ arcillas expansivas”, por lo que las grietas de las paredes y el pisos se incrementaron y agradaron, lo cual conllevó a la realización de otro Informe por el prenombrado ingeniero a petición de INDEPABIS, el cual fue presentado el 20 de marzo de 2012 y que dio lugar a una segunda etapa en las reparaciones sin resultado favorable alguno.
Que lo narrado ut supra le ha estado causando graves daños y perjuicios ya que por la negligencia de la empresa demandada a realizar una buena reparación del inmueble adquirido o que la hubiesen reubicado en una de las parcelas de terreno de las tantas que tenían en el municipio Cárdenas y en San Cristóbal, originó que hoy día su vivienda y que si estuviera en buenas condiciones tendría un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), debido a su grave deterioro no vale ni siquiera los CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 185.000,00) que le costó, no pudiendo adquirir un inmueble en las condiciones que debería tener el que compró, sin los daños que lo afectaron, razón por la cual reclama que se le de en propiedad una nueva parcela y se le construya una casa con las mismas características de la que la demandada le vendió.
Que de igual forma ha sufrido, junto a sus hijos, un daño moral ya que siempre ha estado en zozobra pensando que la casa se la a caer y al ver las grietas y los pisos y las paredes le invade una inestabilidad emocional y psíquica por la conducta que ha asumido la demandada.
Que por los elementos fácticos expuestos y los fundamentos de derecho en que basa la presente pretensión, procedió a demandar a la empresa mercantil “AGRO-INDUSTRIA METALÚRGICA C.A.” para que se le asigne un lote de terreno de igual extensión por ella adquirido y se construya sobre el mismo una vivienda que tenga las mismas características que la que adquirió en el documento de compra asentado ante el Registro Subalterno de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello, del estado Táchira el 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 27, folios 132 al 139, protocolo primero, cuarto trimestre del 2007 e inserto a los folios 13 al 20 del expediente 800-10; que se le pague la cantidad de SIES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral, con la exigencia de que al momento de dictar sentencia dichos montos sean indexadas y se condene en costas y costos.
Anexa al escrito libelar: Copia certificada del Expediente No 800-10 instruido por ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (1-376)
En fecha 01 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F.375).
En fecha 21 de octubre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2014 la demandada, otorgó poder apud-acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil del tribunal informó haber citado al demandado, el cual se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la secretaria librara boleta de notificación al demandado. (386)
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada no acudió a contestar la demanda dentro del lapso legal prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2015. (F.388-391).
En auto de fecha 03 de junio de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F.34).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa y en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, solicitó que se declara la confesión ficta en la presente causa. (F.400).
Que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la confesión ficta del demandado, puesto que ni aún en el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba.
En virtud de la solicitud de confección ficta efectuada por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Prueba de la Parte Demandante:
Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:
a-) Copia certificada del EXPEDIENTE N° 800-10 que cursó por ante el Instituto para LA Defensa de las Personas en el Acceso a los Víveres y Servicios (INDEPABIS).
Este instrumento por no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada y emanado de órgano administrativo competente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrado con el mismo, los siguientes hechos: 1.- La demandada acudió al ente creado por el Estado para resolver por esa vía la controversia planteada con la empresa constructora y vendedora del inmueble afectado por daños que sobrevinieron a su venta y ocupación. 2.- La parte demandada admitió su responsabilidad sobre la situación que afectaba a la casa propiedad de demandante y asumió, en principio una disposición favorable para llevar a cabo las reparaciones necesarias en el inmueble de la denunciante, no obstante, ante el dictamen de las razones de tipo geológico que lo afectaban ante la revelada existencia de “arcillas expansivas” la solución definitiva no llegó a materializarse, asumiendo la denunciada y aquí demandada, una conducta negligente.
La demás pruebas de la parte actora no fueron evacuadas.

Prueba de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió ninguna prueba.

Este Juzgador, después de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificada.
Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil", en el que expone:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacío en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.

En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (…)”

La norma parcialmente transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que se requieren de la concurrencia de tres (3) presupuestos para que proceda o no la confesión ficta, cuya verificación resulta obligada para el juzgador. Dicho presupuestos son:
1- Que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3- Que la demandada no pruebe nada que le favorezca.

En primer lugar, en relación al primer presupuesto, este tipo de conducta se traduce a la no comparecencia de la demandada al acto de litis contestatio.
Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:

“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, señaló lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que la demandada confesa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
En cuanto al segundo de los prenombrados presupuestos, significa que la pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a este aspecto el Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche, nos enseña que:

“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia proferida el 16 diciembre de 2011 en Exp. N° 11-1236, dejó establecido:

“Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”.

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto las pretensiones de la accionante relativa al saneamiento, daños y perjuicios y daño moral, están consagradas, la primera en el artículo 1.518, 1.520 y 1.522 del Código Civil y regulada por disposiciones especiales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y las otras dos en los artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por lo cual en principio, permite concluir que la demanda no es contraria a derecho. No obstante, se desprende del contenido de las normas que rigen las pretensiones de daños y perjuicios y daño moral que de manera primaria, recae sobre quien los reclama la carga probatoria a los fines de que el juzgador pueda tener elementos de convicción suficientes para determinar su procedencia y el quantum que se puede conceder por tales conceptos, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales que se transcriben parcialmente, a continuación:

“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en él libelo…” SCC. Sent. No. 423 de fecha 19/06/2007.

“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” SPA. Sent. N° 906 del 27-07-2004

Finalmente, sobre el tercer requisito, partiendo de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Ahora bien, la Jurisprudencia Venezolana en manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Sobre este particular en la sentencia que dictó la sala Constitucional 16 diciembre de 2011 en Exp. N° 11-1236, estableció de igual forma que:

..(…).. al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica la confesión ficta.
Evidentemente, que en este caso en concreto, la conducta del demandado de no hacer uso de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca, es decir, dar contestación a la demanda y promover pruebas, conforme a lo establecido en dicha normativa debe tenérsele por confeso en este proceso, por haberse configurado los presupuestos ut supra explanados.
En virtud de los precedentemente expuesto, resulta obligatorio para quien aquí decide que la demandada, la empresa “AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, es responsable del saneamiento reclamado por la demandante, ciudadana, BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 9.134.716, sobre el inmueble que fue objeto de venta y cuyo deterioro resulta irreversible; no obstante, por considerar que los daños reclamados carecen de los soportes necesarios para considerar su procedencia, quedan excluidos como pretensión de la parte actora. Por tanto, debe la parte demandada y perdidosa adquirir un terreno de la misma extensión al que correspondía a la casa cuyo deterioro fue objeto y construir sobre el mismo una vivienda con las mismas características que originalmente tenía, tal y como se desprende del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Táriba y Andrés Bello del Estado Táchira el 23 de noviembre de 2007, bajo el No 27, Tomo 31, Protocolo Primero y los Planos correspondientes. La ubicación del terreno, bien sea en los municipios Cárdenas o San Cristóbal del estado Táchira, debe ser concordante con originario en cuanto a la accesibilidad y condiciones de mercado; y la construcción de la vivienda deberá hacerse en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente y a cuyo cumplimiento deberá hacer la demandante hacer el traspaso de propiedad a la demandada del inmueble que fue vendido por ésta, según el documento citado ut supra. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, la empresa “AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.134.716 en contra de la empresa “AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, divorciado de este domicilio y civilmente hábil.

TERCERO: Se ORDENA la empresa “AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, representada por su presidente, EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.344, adquirir o asignarle un lote de terreno de igual extensión que el adquirido por la accionante y construir sobre el mismo una vivienda que tenga las mismas características que la que adquirió en el documento de compra asentado ante el registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 26 de noviembre del 2007, bajo el N° 27, tomo 31, folios 132 al 139, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del 2007.

CUARTO: IMPROCEDENTE el reclamo de daños y perjuicios y daño moral

QUINTO No hay condena en costa en vista de que no hubo un vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. - El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. la Secretaria, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.