REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°




PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE CODEMANDADA:










ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA



DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

Ciudadana ANGELA MERY SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.313.347, soltera, domiciliada en LAS Vegas de Táriba, sector La Picadora, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.020.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.916.


Ciudadano: JOSE EPIFANIO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.514.519, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil en su carácter de hermano del de cujus JOSE TIMOTEO CHACON CHACON. Y a los herederos desconocidos del de cujus JOSE TIMOTEO CHACON CHACON.


No presento.




Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.4.208.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889 de este domicilio y civilmente hábil.



19207-2014

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA








I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ANGELA MERY SANCHEZ CARRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano, JOSE EPIFANIO CHACON CHACON, en cuyo escrito libelar definitivo expone:
Que desde el año 1969 inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE TIMOTEO CHACON CHACON, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.526.827, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Que dicha relación duró hasta el día 22 de noviembre del año 2010, fecha en que fallece el citado ciudadano, estableciendo su domicilio en Las Vegas de Tariba, sector La Picadora, Municipio cárdenas, del Estado Táchira.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 constitucional y los artículos 767 y 767 del Código Civil (F. 01 al 04).
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado José Epifanio Chacón Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-1.514.519, domiciliado en San Rafael de Cordero, Municipio cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestará la presente demanda. Y se ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón, Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (F. 11).
Mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2014, la parte actora asistida de abogado reformo la demanda y por auto de fecha 14 de mayo del 2014 se admitió dicha reforma (15).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, retiró los edictos ordenado a los fines de su publicación.
En fecha 22 de mayo del 2014, la parte actora asistida de abogado consigno el edicto ordenado y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2014 la parte actora otorgó poder apud- acta al abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas
En fecha 26 de mayo de 2014, se libró compulsa a la parte demanda y se remitió con oficio N° 353 al Juzgado comisionado.
A los folios 26 al 33 se encuentra agregada comisión de citación del demandado debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
En fecha 13 de agosto de 204, el abogado de la parte actora consignó la publicación de los edictos librado a los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón, publicados en Diario los Andes y Diario La Nación y en la misma fecha se agregaron al expediente.
Por diligencia de fecha 13 de agosto del 2014 la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 el abogado de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se designó al abogado Miguel Ángel Duarte Barreras, como defensor de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón.. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al defensor ad litem designado.
En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado Miguel Ángel Duarte Barrera.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2015, la parte actora solicito se dejara sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-litem recaído, en la persona del abogado Miguel Ángel Duarte Barrera, y en su defecto se nombrara al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.
Por auto de fecha 09 de junio del 2015, se dejó sin efecto el nombramiento de
En fecha 04 de junio de 2015 se libró compulsa al defensor ad-litem. del defensor ad-litem abogado Miguel Ángel Duarte Barrera. Y en defecto se designó al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, quien se ordenó notificar.(82)
En fecha 10 de junio del 2015, diligenció el Alguacil del Tribunal informado haber notificado al defensor ad litem designado.
En fecha 12 de junio de 2015, tuvo lugar el juramento del defensor ad-litem abogado Cesar Josue Zambrano Contreras(84).
En fecha 26 de junio de 2015, la abogada Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2015 el alguacil del Tribunal informó haber citado al defensor designado abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.
Al folio 87 se encuentra agregado en un folio útil escrito de contestación de contestación presentado por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón.|
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2015, el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón, presentó escrito de pruebas.
A los folios 90 y91 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2015 se agregaron las pruebas presentada por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón y la parte actora.(92).
En fecha 08 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos Gabriel López y Gloria Esperanza Acevedo Arellano, promovidos como prueba por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
Este Tribunal deja constancia que estando dentro del lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
MOTIVACIÓN
A través de la presente acción en contra del ciudadano José Epifanio Chacón Chacón, en su condición de hermano del presunto concubino, el extinto José Timoteo Chacón Chacón, y los herederos desconocidos y a todas las personas que tengan interés en la causa, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el prenombrado extinto, la cual tuvo vigencia desde el año 1969 hasta el 22 de diciembre de 2010 de manera pública, notoria y permanente., mientras que el demandado, José Epifanio Chacón Chacón, siendo citado en su oportunidad legal no dió contestación a la demanda. Por su parte el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón, niega rechaza y contradice en forma genérica la demanda incoada por la ciudadana Ángela Mery Sánchez Carrero.
Ahora bien, corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe pasar este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, previa establecimiento del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia de los demandados en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, deduce quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que los demandados no lograron desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).
Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte la parte actora, junto con el libelo de la demanda reprodujo el mérito probatorio de: 1- Fotocopia de la copia certificada del acta de defunción N° 831 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de cujus JOSE TIMOTEO CHACON CHACON, 2.- Copia certificada de La constancia de concubinato emanada por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 1996 pertenecientes al de cujus José Timoteo Chacón Chacón y la demandante Ángela Mery Sánchez Carrero, por cuanto se trata de instrumentos que tienen su origen en órganos administrativos competentes su valoración se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los siguientes hechos: 1) Que el extinto, ciudadano JOSE TIMOTEO CHACON CHACON, falleció el 22 de del 2010 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, 2) Que el extinto, ciudadano JOSE TIMOTEO CHACON CHACON convivió con la demandada Ángela Mery Sánchez por más de treinta y un años estableciendo su domicilio en Las Vegas de Tariba, sector La Picadora, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y 3).- La existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el prenombrado extinto se reafirma con la constancia de residencia a través de la cual se da fe pública de tal hecho
3.) Testimoniales de los ciudadanos: JOSE ALIDIO VIVAS Y ÁNGEL EDECIO CHACON VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.618.882 y 5.650.923 en su orden, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus José Timoteo chacón chacón con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un tiempo que no precisaron. Y así se decide.
Así las cosas, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

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Del Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Timoteo Chacón Chacón
1.- Mérito favorable de los autos.

Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Por tanto, acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- Principio de comunidad de la prueba.
Por cuanto no constituye este principio un medio probatorio, se desestima.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana: ANGELA MERY SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.313.347, en contra él ciudadano José Epifanio Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.1.514.519 en su carácter de hermano del de cujus José Timoteo Chacón Chacón.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana ANGELA MERY SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.313.347 y el de cujus JOSE TIMOTEO CHACÓN CHACÓN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.526.827, desde el primero (01) de enero de 1969 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2010.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Pimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ(Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.-La Secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández.