REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

Visto el anterior escrito, estampado por la abogada Samia Harb Ayoubi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE, mediante el cual solicita sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el activo siete del libelo de la demanda.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar la solicitud comprendida dentro de algunos de los casos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere acreditar por parte de la solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en dicha norma.
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Así, con relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador observa que consta en autos copia certificada de la sentencia que reconoció judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre las partes en conflicto, proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cuya sentencia fue dictada en fecha 25/02/2015, declarando que tal unión Concubinaria duró desde el 01/12/1996 hasta el 23/10/2010; de igual manera consta copia fotostática simple del certificado de registro de vehiculo N° 27361937 contentivo de la propiedad del mismo a nombre del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, y adquirido en fecha 26 de marzo de 2010, infiriéndose de ello, que tal bien fue adquirido dentro del lapso que duró la unión Concubinaria referida, desprendiéndose de esta circunstancia la presunción del derecho que se reclama. Por tanto, por tratarse de bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad a lo expuesto, y por estar fundamentada en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se encuentran llenos los extremos de ley para proceder a decretar como en efecto se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente vehículo:

• Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo Tipo: Sedan; Año: 2006; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TU61686V311970; Serial de Motor: 86V311970; Placa: AC709CS Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1487; Servicio: Privado.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio. (FDO) JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ. SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ