REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.186, domiciliado en pirineos II, vereda 10, casa número 16, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REIDEER SMITH RIVAS VIVAS, con Inpreabogado No. 180.704

PARTE DEMANDADA: LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.718, domiciliada en la carrera 10, entre calles carta y quinta, casa número 4-97, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, con Inpreabogado No. 24.472, No. 91.183 y No. 115.878.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.910


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito recibido por distribución el día 06 de octubre de 2010 (fls. 1 al 3), el demandante de autos debidamente asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, con Inpreabogado No. 180.704, alego que en el mes de octubre de 2000, inicio una relación no matrimonial con la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.718, relación que se fue fortaleciendo con el transcurrir de los años venideros, hasta el punto en que ambos realizaron negocios jurídicos de carácter patrimonial, con el propósito de que tuvieran una estabilidad para ambos. Que en fecha 18 de octubre de 2002, entre la ciudadana Liana Milena Arias Gallo y el demandante, celebraron una compra de un vehiculo, MARCA: fiat, CLASE: automóvil, AÑO: 1997, MODELO: premio Cs elegante, TIPO: sedan, USO: particular, PLACA: DAG-26X, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1550000V029024, SERIAL DEL MOTOR: 4590228, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 43, Tomo 124. Que en fecha del 17 de junio de 2004 fue vendido mencionado auto, bajo la unión no matrimonial del demandante y del demandado, venta realizada ante la Notaria Pública Cuarta, de San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose inserto bajo el No. 28, Tomo 90. Que en ese mismo año, 2004, la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, sirvió como medio de prueba de un procedimiento de únicos universales herederos, llevados a cabo por el Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 32.931, declarando el día 21 de diciembre de 2004, que conocía desde hace 5 años a los niños José Andrés, Albertandre y Robert Josue, quienes para esa época tenia cuatro (4), doce (12) y diecisiete 817) años de edad, y que conocía a la madre de los niños, Isabel Teresa Cárdenas de Correa. Que por razones de ayuda a los niños que habían quedado huérfanos, el demandante dio apertura a una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el No. 01160122790004537084 de fecha 15 de diciembre de 2004, y contó con la firma de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, siendo también esta, beneficiaria del 100% de una póliza de seguro denominada Póliza Milenio de Protección Integral, con seguros Occidental. Que luego, decidieron adquirir un inmueble consistente de una casa ubicada en el final de la avenida universidad, conjunto residencial Los Laureles, La Castellana, casa No. 102, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde establecieron su hogar de residencia y dieron formalización a la unión concubinaria que venían desde hace 5 años, ya que contrajeron unión matrimonial el día 11 de noviembre del 2005, ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, cuya relación siguió desarrollándose de manera armónica, cumplimiento con las obligaciones de ley, la cual, llego a su fin el 11 de noviembre de 2011, por sentencia definitivamente firme de divorcio. Que por las razones que anteceden pide que sea declarada con lugar en la definitiva la unión estable de hecho desde octubre del 2000, hasta el día 10 de noviembre de 2005, fecha en la cual mantuvo dicha unión con la ciudadana Liana Milena Arias Gallo. Que por las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 26, 77 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, pide que proceda en consecuencia a repartir lo que le corresponde en los gananciales de la comunidad concubinaria que con mucho esfuerzo el demandante aporto. Y estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 508.000,00), equivalente a (4.000 U.T) Unidades Tributarias. Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 68), donde se ordeno la citaciones de la demandada Liana Milena Arias Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.718, hábil, domiciliada en la carrera 10 entre calles cuarte y quinta, casa No. 4-97 la Concordia San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los 20 días siguientes a que conste la ultima citación.

Se ordena librar un edicto a los fines de su publicación en el diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto y emitan su opinión al respecto.

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la boleta con copia fotostática certificada del libelo de la demanda con inserción del presente auto.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, (f. 74), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por la ciudadana Fanny Parra, por lo que se declara legamente notificado. Conforme al artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas con Inpreabogado No. 180.704, en fecha 28 de octubre de 2014, (f. 75), este informo al Tribunal sobre la consignación del Edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 23 de octubre de 2014, cuerpo “A” pagina 2, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil accidental del Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2014, (f. 78), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación de la demandada Liana Milena Arias Gallo, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (fls. 80 al 88), la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, y como parte demandada y obrando en sus propios derechos y encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Contradice la demandan interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Que solicita la inadmisibilidad de la demanda, donde el demandante José Luis Núñez Cárdenas en el libelo de la demanda, bajo el título “petitorio”, acumuló en forma simple dos pretensiones: 1) la declaración de la unión estable de hecho desde octubre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2005, y 2) la partición de lo que le corresponde por gananciales en la comunidad concubinaria, todo esto conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que exige tramitar la pretensión declarativa de concubinato en proceso judicial distinto y previo, al proceso de partición de la comunidad patrimonial concubinaria. Que la demandante actuando por sus propios derechos opone la excepción procesal perentoria de cosa juzgada, subsidiariamente solo para el supuesto negado que se pueden tramitar conjuntamente la pretensión declarativa de concubinato y la partición de la comunidad concubinaria. Que el demandante José Luis Núñez Cárdenas, ante este mismo juzgado en el expediente No. 21.406, demando la partición de la comunidad patrimonial matrimonial, incluyendo el inmueble constituido por una casa, sobe un lote de terreno propio ubicado en el final de la avenida universidad, sector Pueblo Nuevo, en el conjunto privado los laureles de la castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que este Juzgado declaro sin lugar la demanda mediante sentencia definitiva del 8 de agosto de 2013, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial confirmo esa decisión declarando sin lugar la demanda, mediante sentencia No. 8 del 28 de julio de 2014, por tanto, el demandante José Luis Núñez Cárdenas, en forma personal, el 12 de agosto de 2014, desistió de la demandan de partición que incluía el mismo inmueble y sus mejoras, tal desistimiento fue homologado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2014, quedando firme y con valor de cosa juzgada. Que por las razones de echo y de derecho expuestas, develado el abuso de derecho con el cual actúa el demandante, a sabiendas que existe cosa juzgada sobre la exclusividad de la propiedad que la demandada tiene sobre el inmueble antes mocionado, solicitada a este Juzgado que se declare con lugar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria. Que con respecto a la solicitud de la improcedencia de la demanda, los hechos afirmados en la misma, son contradictorios en todas sus partes, donde el demandante afirma cinco (59 hechos como fundamento de su demanda: 1) que el demandante y la demandada compraron un vehiculo el 18 de octubre de 2002 y lo vendieron el 17 de junio de 2004. 2) que en el año 2004 la demandada declaro como testigo para un justificativo de únicos y universales herederos de los menos José Andrés, Albertandré y Robert Josué, por el fallecimiento de una tía del demandante. 3) que por ser un requisito indispensable para abrir una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento (BOD), el demandante designo a la demandada como beneficiaria de una póliza de seguro denominada póliza milenio. 4) que adquirieron una casa en el conjunto residencial Los Laureles, La Castellana, No. 102, en donde establecieron residencia y formalizaron la unión concubinaria por haber contraído matrimonio el 11 de noviembre de 2005. 5) que tiene una cuenta corriente en BANCARIBE. Que tales hechos no guardan relación con los dos requisitos acumulativos que exige el artículo 77 de la Constitución. Que la demanda es improcedente en derecho, porque no se puede probar los hechos que no han sido afirmados en la demanda, por eso, la demandante solicita que se declare sin lugar la demanda. Que el demandante estimo su demanda en Bs. 508.000, que equivalen a 4.000 Unidades Tributarias, lo cual, la demandante contradice, pues, una demanda declarativa de concubinato que no requiere estimación por aplicación del articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a la pretensión de partición si seria estimable en dinero. Que en consecuencia solicita que en la sentencia definitiva se desestime la estimaron del valor de la demanda por ser contraria a la ley y a la jurisprudencia, impugnando los documentos agregados con la demandan en copias simples, y privados que no estén firmados por la demandante. Señalando como domicilio procesal oficina 3-B, primero piso, centro profesional forum, carrera 2 con calle 5, de la ciudad de San Cristóbal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015 (fls. 120 al 123), l demandante en autos, asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas con Inpreabogado No. 180.704, promovió las siguientes pruebas: 1) ratifica en todas sus partes las instrumentales públicas y privadas promovidas en el libelo de la demanda como: A) compra venta del vehiculo adquirido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 43, Tomo 124, adquirido en fecha 18 de febrero de 2002. B) compra venta del vehiculo antes descrito, realizada en fecha 17 de junio de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 28, Tomo 90. C) copias certificadas del expediente relacionado con el procedimiento de únicos universales herederos signado con el No. 32931, de fecha 30 de noviembre de 2004, incoado por la abuela del demandante, en donde la demandada, rindió declaración como testigos, y quien expreso de manera voluntaria que conocía desde hace 5 años a los niños José Andrés, Albertandre y Robert Josue, quienes para la época tenían 4, 12 y 17 años de edad, indicando además que conocían a la madre de los niños, quien era tía del demandante. D) instrumental relacionada con la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el No. 01160122790004537084, de fecha 15 de diciembre de 2004, en donde la ciudadana Liana Milena Arias Gallo figura como firma autorizada y beneficiaria del 100% de una póliza de seguro denominada póliza milenio de protección integral. E) justificativo de testigos de fecha 08 de abril de 2011, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. F) constancias emitidas por el Banco del Caribe (BANCARIBE), cuenta corriente No. 01140435904350026687, titulares de la cuenta la ciudadana Liana Milena Arias Gallo y José Luis Núñez Cárdenas. 2) testimoniales de: A) Javier Gerardo Duque Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.492, domiciliado en la carrera 14, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, para que declare sobre los hechos alegados en la presente demanda. B) Hoyos Urrego Carlos Janpiero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.985.083, para que declare los hechos alegados en la presente demanda y demostrar que la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, y el demandante mantuvieron unión estable de hecho antes de contraer matrimonio. C) Danys Javier Leal Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.193, domiciliado en Pueblo Chiquito, Vereda La Ponderosa, casa sin número, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. D) Edgar Antonio Leal Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 28.642.093, domiciliado en Barrancas Parte Alta, calle los cocos, casa No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira. 3) Instrumentales consistentes en: A) facturas a nombre de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, de fecha 13 de agosto de 2004, emitida por ALCONSA automotriz la concordia S.A, con No. De control 24521, en el cual se describe la cancelación de una cuota inicial por la adquisición de un vehiculo corsa chic plus man 2004 y cuya cuota fue pagada por cheque No. 40489855, de la agencia Banco Mercantil. B) factura a nombre de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo de fecha 18 de agosto de 2004, emitida por ALCONSA automotriz la concordia S.A, con No. De control 24543, en la cual se describe la cancelación de un abono a cuota inicial por la adquisición de una vehiculo corsa chic plus man 2004 y cuya cuota fue pagada a través de un cheque No. 86489856 de la agencia del Banco Mercantil. C) factura a nombre del demandante emitida por Ciro Sánchez y CIA DIEZ CON DIEZ, S.A, No. 88950, de fecha 17 de febrero de 2005, relacionada con la compra de cocina de 20 miliano/lujo P empotrar, marca: magic queen, modelo: FEF.14J63EH BL, y nevera de 15 pies 2 PTAS/SIN ESC, marca: L.G, modelo: GR-46T62 Titan. E) factura emitida por RAFAGAS C.A No. 015780, a nombre del demandante de fecha 14 de septiembre de 2005 por la compra de un televisor SANSUNG, modelo: M-CL29M16M8. F) Factura a nombre del demandante No. 00344208, de fecha 01 de noviembre de 2005, emitida por PINTUANDES C.A, por la compra de pintura. 4) imágenes fotográficas internas de la vivienda ubicada en el final de la avenida universidad, conjunto residencial los laureles, la castellana, casa No. 102, San Cristóbal Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015 (fls. 115 al 1116), el abogado Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo con Inpreabogado No. 24.472 y 115.878, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) copia del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. 2) copias del justificativo de testigos que para contraer matrimonio evacuaron de forma conjunta el demandante José Luis Núñez Cárdenas y la demandada Liana Milena Arias Gallo, ante la notaria cuarte de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2005.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, (f. 141), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de Nero de 2015, (f. 142), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante, y fijo que para las testimoniales de los ciudadanos Javier Gerardo Duque Guerrero y Hoyos Urrego Carlos Janpiero, a las 9:30 y 10:30 del tercer día de despacho siguiente al de la admisión, y al cuarto día siguiente de despacho en las horas de 9:30 y 10:30 de la mañana, para los testigos Danys Javier Leal Ochoa y Edgar Antonio Leal Ochoa.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, (f. 157 al 161), la parte demandada presento informes.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, 8f. 162 al 163), la parte demandante presento informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria interpusiera el demandante José Luis Núñez Cárdenas en contra de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo. Aduce el demandante haber tenido una relación concubinaria desde octubre de 2000 hasta el día 10 de noviembre de 2005, y que esta le sea reconocida, y de igual forma pide que se proceda a repartir lo que le corresponde de los gananciales de la comunidad concubinaria.

Por su parte, la demandada en autos manifestó, que es improcedente dicha demanda por ser ambos procedimientos, el de pretensión declarativa de concubinato y el de partición de la comunidad patrimonial concubinaria, ser procesos judiciales distintitos y contradictorios, donde el juicio de declarativa de concubinato debe ser previo al procedimiento de partición de la comunidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta de los folios 5 al 8, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de un vehiculo marca: FIAT, clase: AUTOMOVIL, año: 1997, modelo: PREMIO CS ELEGANCE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: 4590228, serial: DAG-26X, serial de carrocería: ZFA1550000V023024, serial del motor: 4590228, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.7000.000,00), ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, venta realizada por el ciudadano Ángel Eduardo Carrillo Arvelo, a los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, de fecha 18 de octubre de 2002.

A la copia certificada inserta de los folios 08 al 13, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo hacia el ciudadano Daniel Enrique Zambrano Salcedo de un vehiculo marca: FIAT, clase: AUTOMOVIL, año: 1997, modelo: PREMIO CS ELEGANCE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: 4590228, serial: DAG-26X, serial de carrocería: ZFA1550000V023024, serial del motor: 4590228, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 8.500.000.00), ante la Notaria Pública Cuarta, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2004.

De la original inserta de los folios 15 y 17, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal pasa a desecharlas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir, por tratarse de una demanda ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre únicos y universales herederos, entre la ciudadana Nicolasa Correa de Cárdenas y sus nietos José Andrés, Robert Josue y Albert Andre Jaramillo Cárdenas.

De la documental inserta en el folio 18, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal pasa a desecharlas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir, al tratarse de una partida de nacimiento de José Andrés Cárdenas Correa, el día 19 de Enero de 2000.

De la documental inserta en el folio 19, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal pasa a desecharlas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir, al tratarse de una partida de defunción de la ciudadana Isabel Teresa Cárdenas Correa, de fecha 18 de noviembre de 2004.

De la documental inserta en el folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal pasa a desecharla de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir al tratarse de una partida de nacimiento de Robert Josue Cárdenas Correa, el día 09 de abril de 1987.

De la documental inserta en el folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal pasa a desecharla de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir, al tratarse de una partida de nacimiento de Albert Andre, del día 07 de septiembre de 1991.

De la documental inserta en el folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal pasa a desecharla de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ningún elemento de convicción o relación que pueda aportar al Tribunal al momento de decidir, al tratarse de una partida de nacimiento de la ciudadana Isabel Teresa Cárdenas Correa, del día 15 de abril 1974.

A la original inserta en el folio 31, por cuanto la misma no impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, registro de producto de una cuenta corriente persona natural con No. 0116-0122-79-0004537084, emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de diciembre de 2004, a nombre del ciudadano José Núñez, como titular, y como autorizado la ciudadana Liana Milena Gallo Arias.

A la original inserta en el folio 32, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, una solicitud de operación de tarjeta de débito y BODMILLENIUM, con No. 0601400000000006881327, como titular de la misma el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, emitida por el Banco Occidental de Descuento en fecha 15 de diciembre de 2004.

A la copia simple inserta del folio 33 al folio 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, solicitud de certificado de salud, por una póliza milenio de protección personal, emitida por La Occidental, C.A, de fecha 15 de diciembre de 2004, No. de póliza 10041856, certificado No. 12634186, con vigencia de 15 de diciembre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2007, donde el asegurado es José Luis Núñez Cárdenas, y la beneficiaria es Liana Milena Arias Gallo.

A la copia certificada inserta del folio 36 y 37, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, sentencia que declara con lugar la presente conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, de los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias de Núñez, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011.

A la copia certificada inserta en el folio 38, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de matrimonio No. 184, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en la República Bolivariana de Venezuela, del día 11 de noviembre de 2005, entre los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, ante el Registro Civil del Municipio de San Cristóbal.

A la copia certificada inserta del folio 39 al 61, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, por la partición y liquidación de la comunidad conyugal, donde se declara parcialmente con lugar la demanda de partición, se declara parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, declara sin lugar el punto previo de improcedencia del alegato de unión concubinaria presentado por la parte demandada, de fecha 08 de agosto de 2013.

A las copias certificadas inserta de los folios 63 al 65, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, testimoniales de los ciudadanos Duque Guerrero Javier Gerardo y el ciudadano Hoyos Urrego Carlos Jeanpiero, donde declaran que conocen de vista y trato a los ciudadanos demandante y demandada, como parejas.

A la copia simple inserta de los folios 66 y 67, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, constancia emitida por el Banco BANCARIBE, donde señala que el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, es cliente de la institución financiera desde el 17 de agosto de 2004, donde posee una cuenta corriente bajo el No. 01140435904350026687, de igual forma, la misma entidad bancaria informa, que la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, posee una cuenta corriente bajo el No. 01140435904350026687, desde el 17 de agosto de 2004.

De las originales, insertas en los folios 128 y 129, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las pasa a valorar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, recibos de caja, de automotriz la concordia, S.A, “ALCONSA”, bajo los No. 23159 y 23182, por concepto de abono a cuota inicial de corsa chic plus man 2004, a nombre de la ciudadana Arias Gallo Liana Milena, de fechas 13 de agosto de 2004, y 18 de agosto de 2004.

De la original inserta en el folio 130, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, estado de cuenta de fechas 01 de septiembre de 2004 hasta 30 de septiembre de 2004, emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta corriente No. 011063289645, con un saldo final de Bs. 1.170.575,50, a favor del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas.

De la original y de la copia, inserta en el folio 131, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, factura No. 39709, por SANCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ, S.A, de fecha 17 de febrero de 2005, a nombre del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, por concepto de una cocina de 20” MILANO/LUJO P/EMPOTRAR por la cantidad de Bs.547.826,09 y una NEVERA DE 15 PIES 2/SIN ESC por la cantidad de Bs. 1.182.608,70, para un total de Bs. 1.730.434,79.

De los recibos de compra por tarjeta del Banco Sofitasa, inserta en los folios 132 al 134, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a desechar dichos recibos por no demostrar ningún tipo de hecho que se relacione con el presente caso, además por no ser una prueba legible, y de claridad para ser valorada.

De la original inserta en el folio 135 al 136, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, facturas No. 015780, de fecha 14 de septiembre de 2008, por concepto de un Televisor SAMSUNG, con un valor de Bs. 1.270.000, a nombre del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, emitido por RAFAGAS, C.A, distribuidores de gas, y el certificado de garantía.

De la original, inserta en el folio 137, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Factura No. 00344208, de fecha 01 de noviembre de 2005, por la compra de una pintura pintuco viniltex mate blanco puro 1520, por la cantidad de Bs. 38.004,18, a nombre del ciudadano José Luis Núñez, emitida por PINTUCO.

De las fotografías, inserta en el folio 138, el Tribunal, pasa a desecharlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser una prueba fidedigna, que compruebe que los artículos electrodomésticos allí presentados, son los mismos que son promovidos por el demandante en su escrito, ni que de verdad se encuentran en la casa, que este menciona en su escrito.

A la prueba de testigos, inserta en el folio 143, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las pasa a valorar, de conformidad con el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 02 de febrero de 2015, a las 9:30 de la mañana da lugar a la declaración del ciudadano Duque Guerrero Javier Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.179.492, donde declara que si reconoce la firma que aparece en el documento de evacuación de testigos por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción de fecha de 08 de abril de 2011, igualmente declara, que si conoce al ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, aproximadamente desde hace diecisiete (17) años, y, declara, de igual manera, que los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, si mantuvieron una unión estable de hecho antes de contraer matrimonio, y, contestando a la ultima pregunta, el testigo, afirma, que los ciudadanos prenombrados durante su relación de unión estable de hecho, convivieron en la carrera 10 entre calles 4 y 5, casa No. 4-97, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la prueba de testigos, inserta en el folio 148, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las pasa a valorar de conformidad con el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 09 de febrero de 2015, siendo las 2:00pm, el ciudadano Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, pasa a dar su declaración, donde recuerda y confirma que la firma que aparece en el documento que corre en el folio 64, es la de el, como también, declara que conoce de vista y trato suficiente a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, así como también al ciudadano José Luis Núñez Cárdenas. De la misma manera, declara que le consta que los ciudadanos prenombrados, antes de contraer matrimonio, mantuvieron una relación concubinaria, porque vivían juntos, y constantemente iba a casa de ellos. Del mismo modo, señalo que ambos ciudadanos, convivían antes del matrimonio en la concordia entre calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, casa 4-97, con carrera 10.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la copia certificada, inserta del folio 89 al folio 93, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas de desprende, demandada de partición por José Luis Núñez Cárdenas, contra la demandada Liana Milena Arias Gallo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, que son: Una casa sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Av. Universidad, Sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y un vehículo con placa: AB397CK, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA/OPTRA ADVANCE.

De la copia certificada, inserta en el folio 94, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, desistimiento de la demanda de partición sobre un bien inmueble, constituido por una casa, que interpuso el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas contra la ciudadana Liana Milena Arias Gallo.

De la copia certificada, inserta de los folios 95 al folio 98, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, homologación sobre el desistimiento de la demanda efectuado por el ciudadano José Luis Núñez contra la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la copia certificada, inserta en el folio 105, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, transacción judicial entre los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, donde José Luis Núñez Cárdenas cede a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, los derechos de la propiedad que en un 50% tiene sobre un vehiculo adquirido en la comunidad conyugal, y el precio de la cesión es la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000), como pago único que incluye el 50% del precio que le correspondía apagar a la cesionaria, después del divorcio.

Copia certificada, inserta de los folios 117 al folio 119, por cuanto la misma no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, se interrogaron a los testigos Mora Ciro Augusto, y Castañeda Sánchez José Onofre, declarando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, y que ambos son solteros para contraer matrimonio.

PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

De la revisión del escrito libelar, de fecha 04 de noviembre de 2014, (fls. 80 al 88), la parte demandada invocó la inepta acumulación de pretensiones sancionada por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir – la parte demandante solicitó en su petitorio reconocimiento de la unión estable de hechos desde octubre de 2000, hasta el 10 de noviembre de 2005, y posteriormente señaló: que se proceda a repartir lo que le corresponde en los gananciales de la comunidad concubinaria, lo que consideró como pretensiones que se excluyen mutuamente por pertenecer ambas pretensiones a procedimientos incompatibles, por incurrir en acumular en el mismo libelo una acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que se tramita por el Procedimiento Civil Ordinario y la acción de partición, que se constituye en un procedimiento especial.

Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión No. 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

La norma jurisprudencial es clara en afirmar que cuando se interpongan ineptas acumulaciones de pretensiones tales como los Honorarios Profesionales Judiciales, como reclamación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en el mismo libelo, o como en el presente caso: una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria con la consecuente partición, es deber del Juez, en cualquier estado y grado de la causa, declararla, aún de oficio, máxime cuando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así lo solicitó.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la anterior norma se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción.

Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Por su parte, el artículo 81 Ibidem, reza:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, la parte actora aduce textualmente:

“Pido que sea declarada con lugar en la definitiva La Unión Estable de Hecho (concubinato) desde octubre de 2000, hasta el día 10 de noviembre de 2005 fecha en la cual mantuve dicha unión con la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, con el interés de dar protección a mis garantías constitucionales como el de una Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y la equiparación de dichas uniones al matrimonio”

Igualmente en el mismo libelo, se puede leer que también solicita textualmente lo siguiente:

“por estas razones expuestas y de acuerdo a lo establecido en los articulos 26, 77 de la Cosntitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, pido proceda en consecuencia a repartir lo que me corresponde en los gananciales de la comunidad concubinaria que con mucho esfuerzo yo tambien aporte”

Estas dos pretensiones antes trascritas, extraídas textualmente del escrito libelar, se desprende con claridad meridiana que la parte actora pretende instaurar una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, así como la partición de los bienes habidos en dicho lapso de reconocimiento de comunidad concubinaria; con lo cual por disposición expresa de Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), su acumulación está prohibida. Así se declara.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

De la revisión del Código de Procedimiento Civil no se pudo evidenciar un procedimiento especial para los juicios de reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente este Jurisdicente en Ministerio del Artículo 12 Ibidem y aplicando para este caso las máximas de experiencia, deja claro a las partes que el efectivamente para los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, y el procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario. Así se establece.

Por su parte, de la misma revisión del manual adjetivo, se pudo evidenciar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto denominado de los procedimientos especiales, Primera Parte De los Procedimientos Especiales Contenciosos, en su Título V denominado De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II denominado de la partición, establece con claridad meridiana un procedimiento para la partición de bienes comunes a través del procedimiento de partición de bines comunes, es decir que la acción subsidiaria solicitada por la parte actora efectivamente pertenece a un procedimiento especial establecido en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como colorario de lo anterior, para quien aquí decide es del sano criterio que al no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y habiendo una inepta acumulación de pretensiones al unir en una sola acción el reconocimiento de una comunidad concubinaria, así como la partición de los bienes habidos en el lapso de dicho reconocimiento de comunidad concubinaria; se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda; sin embargo, ésta puede ser declarada sobrevenidamente cuando la parte actora trae al proceso al demandando, quien en su escrito de contestación de la demanda así lo dio a conocer ante éste Tribunal, es decir, señalándole al Tribunal que existe una acumulación contraria que, por disposición expresa de Ley, como lo es el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, su acumulación NO puede ser admitida. Así se declara.

En consecuencia, por lo antes expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este sentenciador debe declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son un RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; y UNA PARTICIÓN DEL BIEN O BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA cuya declaratoria se solicita, pues sus pretensiones se deben tramitar por procedimientos distintos e incompatibles; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, del dispositivo anterior, y vista la inadmisibilidad sobrevenida, el Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de los hechos, y pasa de seguida al dispositivo del fallo. Así se decide

En consecuencia, por cuanto la inadmisibilidad decretada se realizó de forma sobrevenida, vale decir, luego que el demandado de autos fue citado al proceso y acudió a contestar la demanda, esta inadmisibilidad es equiparada con el vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es forzoso para quien aquí decide, condenar en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, y sin suplir excepciones de hecho no alegadas, ni probada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en nombre de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN, intentada por JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.186, domiciliado en pirineos II, vereda 10, casa número 16, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.311.718, domiciliada en la carrera 10, entre calles carta y quinta, casa número 4-97, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y el ordinal 3 del artículo 81, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico del vencimiento total disciplinado en el artículo 274 ejusdem.

TERCERO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 155° de la federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 21.910
JMCZ/cm/ms.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria