REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-177.130 y V-4.203.620, de éste domicilio, en condición de propietarios del inmueble descrito en autos; HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.795 y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, con cédula de identidad No. V-13.791.667, domiciliados en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en condición de miembros de la Asociación Cooperativa El Gran Enmanuel, arrendatarios del inmueble descrito en autos y los ciudadanos RAFAEL MARIÑO SAYAGO y ELVIEL LEONEL MORALES PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.369.616 y V-15.546.543 en su orden, domiciliados en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, con Inpreabogado No. 18.614.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ, LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, colombiano el primero, venezolanos los demás, mayores de edad, el primero titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 5.603.156, el resto titulares de las cédulas de identidad No. V-9.223.732, V-16.574.572 y V-9.467.487, domiciliados en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en condición de ocupantes del inmueble descrito en autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS MEZA, con Inpreabogado No. 143.435.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No.: 22.206

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante expediente recibido tanto por distribución como por declinatoria de competencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2015 (fls. 1 al 95), así como posterior escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, contentivo de escrito de ampliación de los hechos narrados en la querella primigenia, la parte querellante manifestó que el actor denuncia que sus representados, en condición de propietarios y arrendadores del inmueble objeto de la presente acción, así como la agraviante LUZ MARY CUEVAS MEDINA, dieron en arrendamiento a los empresarios DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, un inmueble con el objeto que funcionara allí una empresa recicladota de materiales plásticos, asociada a otra empresa encargada del transporte de materiales plásticos. Que frente a amenazas violentas de dejarlos trabajar sin ningún problema, sus representados los empresarios, se vieron en la necesidad de firmar sendos contratos de arrendamiento con la ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA, quien se hacía pasar por dueña del inmueble, aún cuando ya sabían los empresarios arrendatarios que los verdaderos propietarios del inmueble eran los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELIPA CÁRDENAS DE CHACÓN, pues ya habían otorgado privadamente a éstos sendos contratos de arrendamiento del citado inmueble; contratos todos vigentes. Que todo marchó bien, pero a partir de hace tres (3) meses, tanto la arrendadora y agraviante LUZ MARY CUEVAS MEDINA, junto con otra ciudadana de nombre SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO GALAVIZ RUIZ y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, optaron con sacar por la fuerza en base a amenazas violentas tanto contra los empresarios y trabajadores de la empresa de reciclaje de materiales plásticos y los de la empresa de transporte, como contra los legítimos dueños del inmueble. Que amenazaron a los empresarios con causarles daños a las máquinas de la empresa recicladota de materiales plásticos y también con quemar la materia prima de la empresa si no paraban de trabajar ya y se salían todos los empresarios y trabajadores de inmediato del inmueble arrendado. Que no les permitían tampoco la entrada al inmueble de los camiones que traían el material plástico a reciclar y por último les pusieron un portón con candado en la única entrada al inmueble, motivo por el cual la empresa no pudo continuar funcionando pues ni los empresarios arrendatarios ni los trabajadores podían acceder a su lugar de trabajo, lo cual trajo como consecuencia que muchos trabajadores se fueran de la empresa y a los que se quedaron también están a punto de irse ya que los empresarios no pueden pagarles sus salarios porque la empresa, al no funcionar no produce ningún dividendo, llevándolos inexorablemente a una quiebra segura, su no se restablece de inmediato la situación jurídica infringida. Que los agraviantes procedieron a cortar la electricidad y el agua necesaria para el funcionamiento de las máquinas de la empresa, con lo cual se ocasiona daños en el medio ambiente produciendo contaminación, aunado a que los agraviantes se dieron la tarea de esparcir parte del material plástico por todo el área del terreno, lo que conlleva a la contaminación del suelo y las aguas de lluvia estancadas y del propio río Chururú. Que con dicha conducta de los agraviantes contra los empresarios, los dueños del inmueble y los trabajadores, se les han violado varios derechos y garantías constitucionales, entre ellos: 1) el derecho a desarrollar un trabajo a la libre empresa correspondiente a los artículos 2 y 112 Constitucionales; 2) el derecho de mantener un ambiente sano, correspondiente al artículo 127 Constitucional; 3) el derecho a la salud Artículo 83 Constitucional; 4) el derecho al libre tránsito, artículo 50 Constitucional; 5) el derecho a la propiedad, artículo 115 Constitucional. Que la causa por la cual el Tribunal de Juicio Laboral no admitió la querella fue debido a que existe jurisprudencia del TSJ relacionada con el hecho que solo prosperan amparos constitucionales en los Juzgados de trabajo cuando se trata de problemas sindicales o netamente laborales, vale decir, problemas entre trabajadores y patrono y viceversa y no como el caso de marras en el cual se trata de particulares que no dejan trabajar a los empresarios y a los trabajadores, por lo que el presente caso se trata de materia civil, de allí que declinara competencia, de allí que no señale que les están violando a sus representados el derecho al trabajo, sino el derecho a la libre actividad económica de su preferencia contenida en el artículo 112 Constitucional. Que al desalojar a los agraviados el inmueble sin utilizar los canales judiciales correspondientes, también les violaron el artículo 2 Constitucional, pues nadie puede tomar la justicia por su propia mano. Que no existe violación laboral, pues entre los querellantes y los querellados no existe ningún tipo de relación laboral. Igualmente incurrieron en violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa y a ser juzgados por un Juez Natural, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1 y 4 del artículo 49 Constitucional, agregando que no se trata den éste caso de una violación a la libertad de trabajo, pues al no dejarlos trabajar lo hicieron para desalojarlos ilegal e inconstitucional del inmueble, por lo que solicitó en su petitorio, que basado en el artículo 27 de la carta magna, se restablezca la situación jurídica infringida y que se le ordene a los agraviantes que desarmen el corral que instalaron dentro del área del galpón en donde funciona y están instaladas las máquinas de la empresa recicladota de material plástico y trasladen sus aves a otro espacio fuera del galpón o del inmueble arrendado.

ADMISIÓN

Luego de despacho saneador de fecha 15 de diciembre de 2015 (fls. 96 al 98), y luego de haberse consignado escrito de ampliación de querella, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2016 (fls. 109 al 110), admitió la demanda y ordenó la notificación de los querellados ciudadanos LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIZ RUIZ y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Mediante acta levantada el día 03 de febrero de 2016 (fls. 126-127), el Tribunal declaró abierta la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, procediéndose a admitir las pruebas promovidas en la querella por la parte demandante, suspendiendo la audiencia, a fin de realizar traslado para inspección judicial, así como admitió prueba de posiciones juradas y prueba de testigos.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Del folio 148 al folio 149, riela acta levantada en la inspección judicial realizada por éste Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, donde éste Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector Chururú, Vía Fundación, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a fin de hacer la correspondiente inspección admitida en la primera audiencia realizada, que fue suspendida a los fines de la evacuación de la prueba en referencia.

CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Mediante acta levantada en fecha 04 de febrero de 2016 (fls. 171-172), el Tribunal dio continuación a la audiencia Constitucional, Oral y Pública, procediendo de seguida a admitir prueba de testigos promovida por la parte querellada, y a evacuar mediante actas separadas, las absoluciones de las posiciones juradas, y las evacuaciones de los testigos de las partes; procediendo a suspender la Audiencia Constitucional para el día siguiente.

Mediante acta levantada en fecha 05 de febrero de 2016 (fls. 216 al 226), el Tribunal dio continuación a la Audiencia Constitucional, evacuándose la misma bajo la normativa establecida en Sala Constitucional y en la Ley Especial, arribándose a la siguiente dispositiva: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el AMPARO incoado el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, RAFAEL MARIÑO SAYAGO y ELVIEL LEONEL MORALES PEÑARANDA, suficientemente identificado en autos, en contra de los ciudadanos, LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, identificados en autos, querellados de autos por la violación artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las amenazas realizadas a los trabajadores de los querellantes por parte de los querellados, que si bien es cierto que no existe ningún tipo de relación laboral, si fue conculcado el derecho al trabajo establecido en el artículo antes señalado, en virtud que los querellados han impedido el acceso y salida tanto de trabajadores como de vehículos (camiones) con la instalación del portón tipo “Falso”, y amenazas verbales propinadas a los referidos trabajadores, cuando éstos ingresaban al galpón donde acopian el material a reciclar contentivo de recipentes plásticos y bolsas del mismo material (polímeros); en atención con el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, al no acudir a los órganos de administración de Justicia a fin de dilucidar lo concerniente a la violación de las cláusulas contractuales suscrito por las partes. SEGUNDO: en virtud del particular anterior, se ordena a los querellados, no entorpecer ni perturbar el libre acceso a los querellantes impidiendo la entrada y salida de trabajadores y vehículos de carga, propios de la recicladora de materiales plásticos, razón por la cual el portón (falso) permanecerá abierto en las horas laborales de 8:00 a 6:00 p.m. TERCERO: Los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA deberán pagar los cánones de arrendamiento insolventes hasta la presente fecha, respecto a la arrendadora ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA, y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con la referida ciudadana, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Asimismo, deberán pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar o insolvente con los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, ampliamente identificados en virtud de la contratación realizada con éstos y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con los referidos ciudadanos, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. CUARTO: Los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, deberán suplir los bancos de transformación (tres transformadores de 15 KVA) en caso que éstos llegaran a sucumbir o dejas de funcionar en virtud del uso dado a las máquinas de reciclaje. QUINTO: los ciudadanos antes mencionados, se deberán equipar y acondicionar desde el punto de vista de seguridad industrial, extintores y avisos, dado el material de reciclaje (envases plásticos y bolsas del mismo material) que es altamente inflamables, al local arrendado suficientemente identificado en autos. SEXTO: Se prohíbe todo tipo de amenazas de parte de los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, para con los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, HECTOR MANUEL TARAZONA y las personas que dependan laboralmente de ellos, así como a la señora ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS. SÉPTIMO: Se ordena a los ciudadanos ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HÉCTOR MANUEL TARAZONA, y/o a sus apoderados judiciales y abogados asistentes que pudieran contratar, no perturbar a los ciudadanos MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, en las actividades propias que éstos desempeñan en la parcela ubicada en el sector conocido como La Selvita, Kilómetro 3, Vía Naranjales y Fundación, jurisdicción del Municipio Fernández Feo, como son cuidado, siembra, desmalezamiento, abono, limpieza y cosecha de los frutos cultivados allí, hasta tanto no se dilucide ante los órganos administrativos y judiciales, lo relacionado a la posesión y el derecho real de propiedad sobre el referido terreno, de conformidad con el artículos 545 y 771 y siguientes el Código Civil, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y la carta fundamental de la República. OCTAVO: Sin lugar la violación o amenazas de violación al libre tránsito, al derecho de propiedad, al derecho de los empresarios a la libre empresa, al derecho a la salud de los trabajadores y violaciones al medio ambiente, y al derecho a la defensa. NOVENO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DÉCIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y por demás de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la copia simple inserta del folio 27 al folio 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los estatutos de la cooperativa de nombre “Asociación Cooperativa El Gran Enmanuel”, R.L., conformada por los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA BUITRAGO, JOSÉ ALEXANDER CARRILLO COLMENARES, LEYDE COROMOTO MOLINA COLMENARES y KLEIBER FERNANDO MOLINA CERRA.

A la copia simple inserta del folio 38 al folio 41, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, registro de firma personal del ciudadano DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, denominada RECICLADORA MORALES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2014, inscrito bajo el No. 25, tomo 19-B, Registro Mercantil (RM) 445.

A la copia simple inserta del folio 42 al folio 45, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadanos ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS, actuando en condición de apoderada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES DUQUE y DALIA ELENA PEÑA SUÁREZ, a fin de honrar deuda, dieron en pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), al ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, lo siguiente: 1) un galpón de 10 metros de frente por 40 metros de fondo, techo de estructura metálica y acerolit, machones de cabilla y cemento, pisos de cemento; 2) un galpón de 10 metros de frente por 28 metros de fondo, con techos de estructura metálica, pisos de cemento, sin paredes; 3) un pozo séptico que sirve de depósito de aguas negras para la casa y los galpones; 4) un puntillo de agua para consumo, con tanque aéreo con capacidad para 1000 litros; 5) una instalación de banco trifásico de energía eléctrica; 6) Construcción de un camino de servidumbre de paso dentro del lote descrito de aproximadamente 150 metros de longitud y cuatro metros de ancho, que conduce desde la vía principal hasta los inmuebles descritos; 7) una casa pequeña tipo rural, que no está en buenas condiciones, paredes de bloque y techo zinc, 8) un local denominado cuarto de máquinas, adherido al galpón señalado con el No. 1, de pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda; lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: 250 m, con propiedad que son o fueron de José Antonio Becerra Bustamante; SUR: En la medida de 150 metros, con propiedades que son o fueron de Manuel Angarita; ESTE: con carretera vía los naranjos, en 100 metros; y OESTE: con el río chururú en 100 metros; inmueble totalmente cercado de cerca de alambre de púas y horcones de madera, según se desprende de documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2015, inscrito bajo el No. 13, protocolo primero, tomo LX, folios 96 al 101.

A la copia simple inserta del folio 46 al folio 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA en condición de arrendadora por un lado y por el otro los ciudadanos VALERIO JAIMES VALENCIA y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, en calidad de arrendatarios, sobre un galpón denominado Galpón La Picadora, ubicado Vía El Pabellón, parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, fijando un canon mensual de Bs. 5.000,00, con un tiempo de duración de tres (3) meses contados desde el 30 de junio de 2004, lapso prorrogable por períodos bien sean menores, iguales o mayores, según el caso.

A la copia simple inserta del folio 50 al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN y ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, en calidad de arrendadores por una parte y por la otra los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, en calidad de arrendatarios, un inmueble constituido por una vivienda y un galpón incluyendo toda el área del terreno en donde se encuentran ubicados a excepción de la casa de habitación grande, fijándose un canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), fijando un tipo de duración del contrato de un año contado desde el 01 de junio de 2014, prorrogable a voluntad de ambas partes; el cual fue suscrito en fecha 01 de junio de 2014 por la vía privada.

A la copia simple inserta del folio 52 al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN y ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, en calidad de arrendadores por una parte y por la otra los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN ENMANUEL, R.L. y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, en calidad de arrendatarios, un inmueble constituido por una vivienda y un galpón incluyendo toda el área del terreno en donde se encuentran ubicados a excepción de la casa de habitación grande, fijándose un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mas I.V.A., fijando un tipo de duración del contrato de un año contado desde el 03 de junio de 2015, prorrogable a voluntad de ambas partes; el cual fue suscrito en fecha 03 de junio de 2015 por la vía privada.

A la inspección inserta del folio 54 al folio 71, así como el informe fotográfico inserto del folio 72 al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, se trasladó y constituyó el día 09 de noviembre de 2015, en el sector La Picadora, vía el pabellón, Aldea Chururú, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a fin de realizar inspección ocular y dejar constancia de la dirección en donde se encuentra constituido, así como las personas allí presentes y la descripción del inmueble previo recorrido, con asesoramiento de un albañil designado.

A las copias certificadas insertas del folio 83, al folio 87, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, dos actas levantadas por ante la Prefectura del municipio Fernández Feo, en fechas 19 y 27 de octubre de 2015, por denuncia instaurada por la ciudadana ELDA DE JESÚS CHACÓN en la primera donde solo acudió la denunciante y en la siguiente donde los denunciados no se quisieron identificar.

A las originales insertas del folio 129 al folio 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “Caño Negro y La Selvita” del Municipio Fernández Feo, a los ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ y LUZ MARY CUEVAS MEDINA; así como constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Renato Laporta” del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, emitida a nombre del ciudadano JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ.

A la original inserta al folio 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues pese a que no fue ratificada mediante prueba testimonial por sus firmantes, también es cierto que el presente juicio se trata de una acción de Amparo Constitucional que se caracteriza por estar libre de incidencias y por demás formalismos inútiles a que alude la parte in fine del artículo 257 Constitucional, y de ella se desprende, acta levantada por varios miembros de la comunidad de La Selvita, donde piden el desalojo de los ciudadanos MANUEL, WILSON y DIEGO, para que retiren el basurero que les está contaminando y perjudicando el servicio eléctrico, por haberse quemado dos transformadores de los cuales se benefician las granjas de gallinas y pollos, así como se ven afectado el área de plantas y el río.

A la documental inserta al folio 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Registro de Información Fiscal (rif) de la ciudadana SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, descargado de la página Web del Seniat.

A las copias simples insertas del folio 135 al folio 139, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano DANIXCE APONTE CAMACHO, otorgó título de adjudicación de tierras a nombre de las ciudadanas LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, un lote de terreno denominad “costa de río”, ubicado en el sector LA SELVA, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, conformado por 1 hectárea con 4785 metros cuadrados.

A la documental inserta al folio 140, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Inspección judicial en predios agrícolas No. 205, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 13 de agosto de 2015.

A la copia simple inserta al folio 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas por ante el Ministerio para la Agricultura y Tierras de la ciudadana SONIA MONTAÑEZ, con cédula de identidad No. V-9.467.487, del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 142, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificación de inscripción de Registro agrario de la razón social MONTAÑEZ CUEVAS, para solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario.

A la copia simple inserta al folio 143, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Citación No. 001, de fecha 27 de enero de 2016, al ciudadano DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, para que se presente ante el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de Fernández Feo, Estado Táchira, para el día miércoles 03 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m.

A la copia simple inserta al folio 144, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Citación No. 001, de fecha 27 de enero de 2016, al ciudadano HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZALES, para que se presente ante el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de Fernández Feo, Estado Táchira, para el día miércoles 03 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m.

A la Inspección Judicial inserta del folio 148 al folio 149, y el informe fotográfico inserto del folio 150 al folio 159, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección suministrada por la parte promovente a fin de dejar constancia sobre lo allí solicitado, básicamente la dirección de la constitución del Tribunal, la existencia de galpón o galpones dentro de la referida parcela, maquinaria propia de la actividad de reciclaje, entre otros particulares.

A la original inserta del folio 161 al folio 170, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de inspección ocular realizada en fecha 26 de enero de 2016, por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como la correspondiente memoria fotográfica.

A la absolución de posiciones juradas absueltas por la ciudadana SONIA MARÍA MONTAÑEZ, con cédula de identidad No. V-9.467.487, domiciliada en El Piñal, Municipio Fernández Feo, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la referida absolvente cuenta con 11 años en el inmueble o parcela suficientemente mencionada y que no firmó caución en la Prefectura del Municipio Fernández Feo, porque el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, la trató como de haber perpetrado HURTO, DESVALIJAMIENTO y EXTORCIÓN y que ella jamás ha realizado perpetrado esos delitos.

A la absolución de posiciones juradas absueltas por la ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA, con cédula de identidad No. V-16.574.572, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la referida absolvente se desenvuelve como Contadora Pública, pero en su tiempo libre realiza actos de ocupación sobre la parcela identificada en autos, para cocinar a los obreros que laboran allí, que el falso se colocó pero permanece abierto durante el día y cerrado durante la noche; que no firmó caución en la Prefectura del Municipio Fernández Feo, porque el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, las agredió con palabras como HURTO, EXTORCIONISTAS y DESVALIJADORAS, que la absolvente cuenta con 10 años y va para 11, que no existe contrato alguno con el señor MANUEL TARAZONA, que solo se le expidió contrato con VALERIO JAIMES y DIEGO MORALES, retirándose el señor Valerio y quedando solo el señor DIEGO, quien rompió las cláusulas del contrato porque no canceló (sic), en 20 meses que tiene canceló solo 4 meses.

A la copia simple inserta del folio 178 al folio 180, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA por una parte como arrendadora y por la otra los ciudadanos VALERIO JAIMES VALENCIA y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, en condición de arrendatarios, sobre un galpón ubicado en la vía El Pabellón, Parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por un monto mensual de Bs. 5.000,00, con una duración de tres (3) meses, contados a partir del 30 de junio de 2014, plazo prorrogable por períodos iguales o diferentes.

A la evacuación del testigo JESÚS MARÍA ACEVEDO MEDINA, con cédula de identidad No. V-10.873.218, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que los querellados LUZ MARY CUEVAS, SONIA MARÍA MONTAÑEZ, JOSÉ ROLANDO GALAVIS y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, cuentan con más de 7 años en la parcela, pues desde esa fecha es que él ingresó al sector, que observó gente laborando en una empresa de reciclaje y que le consta que desde hace más de cuatro (4) meses que no ve laborando a nadie allí.

A la evacuación del testigo ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ CÁCERES, con cédula de identidad No. E-81.294.869, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que los querellados LUZ MARY CUEVAS, SONIA MARÍA MONTAÑEZ, JOSÉ ROLANDO GALAVIS y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, ingresaron a la parcela desde el año 2005, que trabaja allí echando charapo, sembrando plátano, yuca, limones, aguacate y guanábana, que dentro de la parcela no hay servicio de aguas blancas ni tuberías para tales fines, que durante el mes de diciembre no evidenció cerrado el acceso al inmueble y que él sepa los dueños eran los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS, SONIA MARÍA MONTAÑEZ, JOSÉ ROLANDO GALAVIS y LUIS ÁNCHEZ ACOSTA.

A la evacuación del testigo FROILÁN VIVAS VALERO, con cédula de identidad No. V-17.863.440, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que conoce de vista a los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS, SONIA MARÍA MONTAÑEZ, JOSÉ ROLANDO GALAVIS y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, sin embargo, no le consta quien ocupa la vivienda que se encuentra dentro del galpón de Chururú, ni cómo se llama el esposo de la señora SONIA MONTAÑEZ, ni sabe quien instaló el portón denominado “Falso”. Ante las repreguntas señaló que todavía laborada para la recicladota de material plástico y que no contaba con contrato alguno de trabajo.

A la evacuación de la testigo ELDA DE JESÚS CHACÓN, con cédula de identidad No. V-5.644.314, cuya declaración riela del folio 185 al folio 187, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS, SONIA MARÍA MONTAÑEZ, JOSÉ ROLANDO GALAVIS y LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, que sabe de la posesión que éstos ejercen sobre el inmueble o parcela de Chururú, que los denunció ante la prefectura del Municipio Fernández Feo, así como manifestó que con poder que cuenta sobre los ciudadanos ÁNGEL CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, solicita al Juez la presente solicitud de amparo con el fin de solicitar el derecho al trabajo de la cooperativa de reciclaje a quienes se le ha otorgado contrato de arrendamiento desde junio de 2014. Ante las repreguntas manifestó que ella era la hija del ciudadano ÁNGEL CHACÓN MEJÍA y que estaba actuando en nombre de él.

A la absolución de posiciones juradas absueltas por el ciudadano DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, con cédula de identidad No. V-13.791.675, domiciliado en Naranjales, Municipio Fernández Feo, inserta del folio 188 al 189, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido absolvente conoce a los querellados, que firmó contrato de arrendamiento con LUZ MARY CUEVAS MEDINA, que en el contrato verdadero ya estaba incluido el señor HÉCTOR con él, por ello siguieron trabajando porque sabían que eran los verdaderos dueños; que tienen siete meses sin laborar debido a problemas o inconvenientes efectuados por los demandados (sic), quienes no dejaban entrar ni a los obreros ni los camiones y que hasta amenazas hubieron de parte del señor que se encontraba allí, a quien le gusta consumir bebidas alcohólicas, produciéndoles efectos secundarios hacia ellos (el absolvente utilizó la palabra “nosotros”), a lo cual no le deban mucha importancia así como que no le pagó el resto de meses a los que contrató por haberse encontrado a los verdaderos dueños, por lo que no podía pagar a los dos, que había que resolver ese inconveniente para saber a quien se les tenía que pagar.

A la absolución de posiciones juradas absueltas por el ciudadano HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-12.464.795, domiciliado en Coloradas, Municipio Libertador, inserta del folio 190 al 191, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido absolvente conoce a los querellados, más a LUZ MARY CUEVAS MEDINA, que fue quien les dio acceso para ingresar al Galpón; que tienen siete meses sin laborar porque no los han dejado trabajar, no les han permitido el acceso para entrar el material y por unos transformadores que se dañaron ahí por haberse quemado; que tienen en trámite la inscripción de la empresa en el Seguro Social, que la notificación al SUNACOP y al Registro Mercantil sobre el cambio de domicilio también se encuentra en trámite; que se le ha hecho contrato laboral a sus trabajadores.

A las copias simples insertas del folio 193 al folio 215, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes documentales sobre el procedimiento tramitado por ante el INTI de parte de las ciudadanas LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ, sobre el terreno ubicado en el sector La Selva, Chururú, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para la adjudicación de las tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Avenida la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento al fondo, lo hace el Tribunal tomando las siguientes consideraciones:

Entiende el Tribunal luego de realizada la audiencia y evacuada las pruebas del juicio, que los querellados ostentan título de adjudicación del inmueble, pero que el mismo inmueble ostenta título de propiedad de dos (2) de los querellantes (ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN). Igualmente observa el Tribunal que los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, contrataron o celebraron contrato de alquiler en principio con los ocupantes, básicamente con la ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA y al mismo tiempo celebraron contrato de alquiler con los propietarios del inmueble (ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN); así cuando los inquilinos dejan de pagar el canon de arrendamiento, proceden éstos a solicitar la entrega del inmueble arrendado, transcurriendo desde su ingreso un total de 20 meses, de los cuales pagaron un total de seis (6) meses de alquiler a los ocupantes y debiéndoles un total de catorce (14) meses, de los cuales siete de ellos los ocupantes no les dejaron ingresar el inmueble o al menos perturbar la correspondiente labor de selección del plástico y siete (7) meses que si asumen los inquilinos que se encuentran en mora. Por otra parte, los arrendatarios no han pagado canon de arrendamiento alguno con los propietarios del inmueble, porque así se los sugirieron, es decir, que no pagara canon de arrendamiento hasta que no hayan logrado desalojar a los actuales ocupantes.

En así que en dichas intervenciones y demás pruebas aportadas al proceso, que el Tribunal verifica que existió una posible perturbación de no dejar trabajar a los inquilinos, basados en los cánones insolutos que habían dejado de pagar por el arrendamiento suscrito, pero amparados por el contrato de arrendamiento celebrado con los propietarios pues éstos le otorgaron contrato de alquiler, pero le sugirieron que no pagaran hasta que no se recupere la posesión del inmueble.

También se verificó en la audiencia Constitucional, que el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, cuenta con un número importante de años en posesión del inmueble, inclusive viviendo, residiendo o pernoctando en un inmueble tipo rancho que se encuentra ubicado dentro del terreno o parcela de marras y que sobre dicha parcela ha venido ejerciendo actos de siembra, cuido y cosecha de frutos y hortalizas, tales como Lechosa, Yuca, Pimentón, Limón, entre otros; y que con el devenir del tiempo, los demás querellados también han ejercido actos de posesión, así como la siembra, cuido y cosecha de los mismos frutos y hortalizas; y que ellos en conjunto tramitaron título de adjudicación del inmueble por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Efectivamente, no existe ningún tipo de relación laboral de ningún tipo entre los querellados LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ, LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, y los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, ni ningún otra persona dependiente de éstos dos (2) últimos; siendo esa la razón principal por la cual el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira declinó la competencia, por no existir ningún tipo de relación laboral entre querellantes y querellados.

Así las cosas, el artículo 87 Constitucional, reza:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

A pesar que entre los querellados y los querellantes no existe una relación Patrono-Trabajador, Patrono-patrono, Trabajador-Trabajador, Supervisor bajo dependencia – supervisado bajo dependencia, Patrono-Asociación Sindical o entre sindicatos, la jurisdicción especial laboral no podía haber tomado participación en alguna situación jurídica infringida, sin embargo, si se evidenció actos perturbatorio entre las partes, tanto de los propios querellantes hacia los querellados y viceversa, siendo ésta última la razón por la cual éste Tribunal verificó una violación al derecho de trabajar o del trabajo, pero a través de civiles o personas, siendo esa la razón por al cual se declaró en la Audiencia Constitucional “parcialmente con lugar” y básicamente declaró con lugar la violación al Trabajo por existir perturbaciones en actos de labores, a pesar que eran los patronos de estos trabajadores quienes habían incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada en el expediente No. 01-1291, citó lo siguiente:

Ahora bien, resulta imperativo destacar que esta Sala Constitucional ha expresado categóricamente que “...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado” (Sentencia nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: Carmen Judith López, Víctor Velázquez y otros).

En el caso de marras, efectivamente existe una interrupción en las actividades laborales que se realizaban en el inmueble, específicamente al personal contratado por los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, perturbación que provino de los ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ, LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, razón por la cual éste tribunal verifica la violación del artículo 83 Constitucional. Así se establece.

La parte querellante invoca la violación de los artículos 2, 50, 112, 115 y 127 Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

El artículo 2 Constitucional, se refiere a una norma que orienta el ordenamiento jurídico venezolano y por tanto, no es susceptible de ser violada o amenazada de violación. Así se establece.

Con relación al derecho al Tránsito, el mismo se constituye en uno de los permisos más limitados en todo derecho, pues hasta los municipios a través de ordenanzas, pueden modificar el tránsito en su jurisdicción, permitiendo transitar en un solo sentido y prohibir el tránsito por horas. Tampoco se puede concebir transitar por una vía privada, alegando violación del derecho al tránsito, razón por la cual éste Juez actuando en sede Constitucional, no encuentra motivos para declarar violación del artículo 50 de la carta fundamental. Así se establece.

De los hechos narrados por la parte actora, éste Juez no encuentra tampoco violaciones al libre desarrollo de actividad económica, pues los querellados en nada impidieron a los llamados en el escrito libelar como “empresarios” a que constituyan empresas o firmas personales, ni impidieron de modo alguno que ellos tramitaran los permisos necesarios para su funcionamiento; razón por la cual no se evidencia de modo alguno violación del artículo 112 Constitucional. Así se establece.

Con relación a la violación del derecho a la propiedad, el mismo legislador ha establecido la figura de la posesión en personas que no son propietarios, pues el mismo artículo 783 señala:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico permite la figura de la posesión en terceros, es decir, en personas que no son propietarios, por tanto, la presencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ, LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, en modo alguno podría considerárseles como invasores o detentadores ilegales del inmueble propiedad de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, y menos aún que con su presencia o por haber extendido un contrato de alquiler, hayan violado el contenido del artículo 115 Constitucional, máxime cuando riela en autos un título de adjudicación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre el mismo lote de terreno que es propiedad de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, razón por la cual éste Tribunal no evidencia violación al derecho de propiedad. Así se establece.

Con relación a la violación del artículo 127 Constitucional, el Tribunal en la inspección judicial observó un grado de contaminación que no era otro que el material plástico tirado en parte de la parcela objeto de inspección y que de existir contaminación por parte de dicho material plástico, no puede provenir sino de los mismos empresarios, quienes son los que utilizan dicho material como parte del trabajo; y no se observó del cúmulo de pruebas que hayan sido los querellados de autos, quienes hayan esparcido dicho material plástico por el terreno, razón por la cual, no se evidencia de modo alguno, violación del referido artículo 127 de la carta fundamental. Así se establece.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Por su parte, la misma Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, no existe ningún tipo de juicio o procedimiento judicial que pudiere ser susceptible de ser revisado si se le violó o no el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como lo señala la jurisprudencia, dichos derechos tienen un carácter instrumental que demuestran la violación o no del derecho de goce, pero amparados bajo el auxilio de algún tipo de expediente o causa llevado a través de un proceso, por tanto, de existir algún tipo de lesión sobre algunos derechos civiles, dichas lesiones deberán dirimirse a través de la incoación de demandas o solicitudes ante instancias administrativas y/o judiciales, en cuyos expedientes se podrá verificar la existencia o no de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto, al no existir un proceso susceptible de ser revisado instrumentalmente, éste Juez actuando en sede Constitucional, declara sin lugar tales violaciones invocadas. Así se declara.

En conclusión, de todo lo antes analizado, vale mencionar, violación a los artículos 2, 50, 83, 87, 112, 115 y 127 Constitucionales que invoca el actor como conculcados sus derechos con relación a sus representados, tan solo se verificó a los autos, amenazas que perturbaban el libre desenvolvimiento de los trabajadores a cargo de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ y DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ, LUZ MARY CUEVAS MEDINA y SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, produciendo una interrupción en el libre desenvolvimiento del trabajo, amparados éstos últimos en una cantidad importantes de meses insolutos en los cánones de arrendamiento que se supone deberían percibir por haber suscrito, de acuerdo al principio de voluntad entre las partes, un contrato de arrendamiento con los mencionados poseedores de la parcela arrendada y que por demás, cuentan con un título de adjudicación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)), pero sin acudir a resolver sus asuntos civiles por ante los órganos jurisdiccionales, perturbación al Trabajo que de cierta manera se ve involucrado el contenido del artículo 87 Constitucional, razón por la cual, éste Tribunal actuando en sede Constitucional, arribó a la conclusión de declarar parcialmente con lugar la acción incoada y por demás declaró en la audiencia correspondiente, que no existen violaciones directas o amenazas de violaciones a los artículos 2, 50, 83, 112, 115 y 127 Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, se deberá restituir la situación jurídica infringida en los siguientes términos:

PRIMERO: se deberá ordenar a los querellados, no entorpecer ni perturbar el libre acceso a los querellantes impidiendo la entrada y salida de trabajadores y vehículos de carga, propios de la recicladora de materiales plásticos, razón por la cual el portón (falso) permanecerá abierto en las horas laborales de 8:00 a 6:00 p.m.

SEGUNDO: se deberá ordenar a los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA pagar los cánones de arrendamiento insolventes hasta la presente fecha, respecto a la arrendadora ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA, y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con la referida ciudadana, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Asimismo, deberán pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar o insolvente con los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, ampliamente identificados en virtud de la contratación realizada con éstos y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con los referidos ciudadanos, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

TERCERO: se deberá ordenar a los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, suplir los bancos de transformación (tres transformadores de 15 KVA) en caso que éstos llegaran a sucumbir o dejas de funcionar en virtud del uso dado a las máquinas de reciclaje.

CUARTO: se deberá ordenar en la dispositiva del fallo a los ciudadanos antes mencionados, equipar y acondicionar desde el punto de vista de seguridad industrial, extintores y avisos, dado el material de reciclaje (envases plásticos y bolsas del mismo material) que es altamente inflamables, al local arrendado suficientemente identificado en autos.

QUINTO: Se deberá prohibir todo tipo de amenazas de parte de los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, para con los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, HECTOR MANUEL TARAZONA y las personas que dependan laboralmente de ellos, así como a la señora ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS.

SEXTO: Se deberá ordenar a los ciudadanos ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HÉCTOR MANUEL TARAZONA, y/o a sus apoderados judiciales y abogados asistentes que pudieran contratar, no perturbar a los ciudadanos MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, en las actividades propias que éstos desempeñan en la parcela ubicada en el sector conocido como La Selvita, Kilómetro 3, Vía Naranjales y Fundación, jurisdicción del Municipio Fernández Feo, como son cuidado, siembra, desmalezamiento, abono, limpieza y cosecha de los frutos cultivados allí, hasta tanto no se dilucide ante los órganos administrativos y judiciales, lo relacionado a la posesión y el derecho real de propiedad sobre el referido terreno, de conformidad con el artículos 545 y 771 y siguientes el Código Civil, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y la carta fundamental de la República.

Dado el análisis y la motivación anterior, se deberá declarar Sin Lugar la violación o amenazas de violación al libre tránsito, al derecho de propiedad, al derecho de los empresarios a la libre empresa, al derecho a la salud de los trabajadores y violaciones al medio ambiente, y al derecho a la defensa y el debido proceso.

Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza de la decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el AMPARO incoado el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, HÉCTOR MANUEL TARAZONA GONZÁLEZ, RAFAEL MARIÑO SAYAGO y ELVIEL LEONEL MORALES PEÑARANDA, suficientemente identificado en autos, en contra de los ciudadanos, LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, identificados en autos, querellados de autos por la violación artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las amenazas realizadas a los trabajadores de los querellantes por parte de los querellados, que si bien es cierto que no existe ningún tipo de relación laboral, si fue conculcado el derecho al trabajo establecido en el artículo antes señalado, en virtud que los querellados han impedido el acceso y salida tanto de trabajadores como de vehículos (camiones) con la instalación del portón tipo “Falso”, y amenazas verbales propinadas a los referidos trabajadores, cuando éstos ingresaban al galpón donde acopian el material a reciclar contentivo de recipentes plásticos y bolsas del mismo material (polímeros); en atención con el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, al no acudir a los órganos de administración de Justicia a fin de dilucidar lo concerniente a la violación de las cláusulas contractuales suscrito por las partes.

SEGUNDO: en virtud del particular anterior, se ordena a los querellados, no entorpecer ni perturbar el libre acceso a los querellantes impidiendo la entrada y salida de trabajadores y vehículos de carga, propios de la recicladora de materiales plásticos, razón por la cual el portón (falso) permanecerá abierto en las horas laborales de 8:00 a 6:00 p.m.

TERCERO: Los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA deberán pagar los cánones de arrendamiento insolventes hasta la presente fecha, respecto a la arrendadora ciudadana LUZ MARY CUEVAS MEDINA, y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con la referida ciudadana, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Asimismo, deberán pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar o insolvente con los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, ampliamente identificados en virtud de la contratación realizada con éstos y en lo sucesivo, cumplir cabalmente con los referidos ciudadanos, de acuerdo al principio de voluntad y buena fe de las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

CUARTO: Los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, deberán suplir los bancos de transformación (tres transformadores de 15 KVA) en caso que éstos llegaran a sucumbir o dejas de funcionar en virtud del uso dado a las máquinas de reciclaje.

QUINTO: los ciudadanos antes mencionados, se deberán equipar y acondicionar desde el punto de vista de seguridad industrial, extintores y avisos, dado el material de reciclaje (envases plásticos y bolsas del mismo material) que es altamente inflamables, al local arrendado suficientemente identificado en autos.

SEXTO: Se prohíbe todo tipo de amenazas de parte de los ciudadanos LUZ MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, para con los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA, HECTOR MANUEL TARAZONA y las personas que dependan laboralmente de ellos, así como a la señora ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS.

SÉPTIMO: Se ordena a los ciudadanos ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HÉCTOR MANUEL TARAZONA, y/o a sus apoderados judiciales y abogados asistentes que pudieran contratar, no perturbar a los ciudadanos MARY CUEVAS MEDINA, SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES, JOSÉ ROLANDO GALAVIS RUIZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, en las actividades propias que éstos desempeñan en la parcela ubicada en el sector conocido como La Selvita, Kilómetro 3, Vía Naranjales y Fundación, jurisdicción del Municipio Fernández Feo, como son cuidado, siembra, desmalezamiento, abono, limpieza y cosecha de los frutos cultivados allí, hasta tanto no se dilucide ante los órganos administrativos y judiciales, lo relacionado a la posesión y el derecho real de propiedad sobre el referido terreno, de conformidad con el artículos 545 y 771 y siguientes el Código Civil, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y la carta fundamental de la República.

OCTAVO: Sin lugar la violación o amenazas de violación al libre tránsito, al derecho de propiedad, al derecho de los empresarios a la libre empresa, al derecho a la salud de los trabajadores y violaciones al medio ambiente, y al derecho a la defensa y al debido proceso.

NOVENO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DÉCIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y por demás de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

UNDÉCIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.206.
JMCZ/cm.-