REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 /02/2016
205º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CÁRDENAS DE HERNANDEZ ROSA ALBINA, CHARLES JACKSON CONTRERAS CARDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS, FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, BELKIS ZULAY HERNANDEZ CÁRDENAS, FRANKLYN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.205.257, V-16.981.335, V-16.981.386, V-13.146.265, V-10.178.170, V-10.178.168, y V-10.178.169 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ELIAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURÁN y HERLINSON STEVE MDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.141, 118.912 y 178.420, en su orden. (Poder Apud Acta fl. 18).

PARTE DEMANDADA: RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A (RESILTACA), en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, Mónica Rodríguez Mejía y Luis Martín Medina Gallanti


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Cuestión Previa).

EXPEDIENTE: 22.003

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 01/10/2015 (f. 35 al 38), los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.483 y 83.904, en su carácter personal y en nombre y representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A, de fecha 27 de Octubre de 2006, promovieron las siguientes cuestiones previas:

Promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y falta de cualidad de los actores BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANKLYN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, alegando a su favor que los actores de la presente acción no son propietarios del inmueble a reivindicar por cuanto, a su decir, perdieron la cualidad al vender el inmueble en fecha 16 de junio de 1998, según documento de venta autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el N° 27, Tomo 62, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Igualmente alegan que los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS CARDENAS, aun cuando poseen la condición de copropietarios no tienen facultad para demandar la reivindicación, solo partición.
La prevista en el ordinal 6 del artículo 346, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con la formalidad esencial de determinación de la cuantía de la demanda, en su equivalencia en unidades tributarias, indicando un monto en letras y otro en número, lo que puede llegar a causar la incompetencia del Tribunal.
La cuestión previa estipulada en el ordinal 9 del artículo 346, referente a la cosa juzgada, alegando que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los demandante solicitan una Resolución de Contrato de Arrendamiento y desocupación del inmueble objeto de alquiler, juicio llevado en dos instancias señalando que el Juzgado Superior indicó que los demandantes ya habían vendido y no tenían cualidad para demandar, que la única acción que podían intentar era el juicio de partición los demandante que no vendieron, quedando firme la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de fecha 17 de septiembre de 2010.
Alega a su favor, que ésta acción debe bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, debiendo existir sujeto, objeto y causa exactos, deben darse entre las mismas partes, debe ser la misma pretensión y debe fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada; indicando que si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada.

La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referente de prohibición de la ley para admitir la acción, indica la parte demandada a su favor que la demanda de reivindicación de un bien inmueble, implica la acción real, la defensa del derecho de propiedad, y en este caso los demandantes fueron propietarios porque vendieron, solo dos de ellos mantienen derechos y acciones sobre el inmueble. Indican los demandados que el artículo 548 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, señalando los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, alegando a su favor que los demandante vendieron y no son propietarios; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En el presente caso, se encuentra en posesión por ser copropietarios. c) sin tener este derecho a ello, la falta de derecho a poseer del demandado, señalando que tienen derecho a poseer en un principio como inquilinos y luego como propietarios y d) que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado, alegando a su favor que los demandante no son propietarios, tal y como se evidencia del documento notariado en fecha 16 de junio de 1998 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:


El Tribunal deja constancia que la parte actora, presentó escrito en fecha 08 de octubre de 2015, en el cual indica que subsana la cuestión previa correspondiente a los ordinales 2 y 6 y contradice la cuestión previa de los ordinales 9 y 11, opuestas por los demandados, realizándolo en los siguientes términos:
Indica la parte actora, sobre este punto lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 56 y 57, se transcribe textualmente lo siguiente:

a) La falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga su procedencia es el artículo 136 (capacidad procesal legitimidad ad procesum), a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido por ejemplo, citado a un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar… “ibídem” subrayado nuestro.

Indicando la parte actora, que se trata de la capacidad para obrar en juicio, referido a un menor, a un entredicho sujeto a tutela, concluyendo que no es aplicable a la presente causa, ni para los demandantes ni los demandados.

Igualmente, señala en cuanto a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta lo siguiente “… la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener juicio, corresponde a la cuestión previa del ordinal 9, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con oportunidad procesal para hacerla valer, según el artículo 361 de la misma norma adjetiva, en el acto de Contestación de la Demanda… En tal sentido podemos afirmar que esta defensa de falta de cualidad de los actores, resulta extemporánea por anticipada, por ser oponible solo como DEFENSA POSIBLE, junto con las defensas a invocar por los demandados en el acto de la Contestación de Demanda, de acuerdo a lo ordenado en el primera aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”

En relación al ordinal 6° del artículo 346, alega la parte actora que subsana la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
“CUARTO: Solo a los efectos legales, estimo esta demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,), equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (3.333,33) unidades tributarias.

En referencia al ordinal 9 del artículo 346, referente a la cosa juzgada, alega lo siguiente:
Arguyen la existencia de sentencia juzgada, donde los demandantes solicitan la resolución de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble objeto de alquiler, señalando textualmente lo siguiente:

“…La existencia de una sentencia anterior, donde todos los demandantes en esta causa de ACCION REINVINDICATORIA, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACION del inmueble objeto de alquiler a los ciudadanos MONICA RODRIGUEZ MEJIA Y LUIS MARTIN MEDINA GALANTI…”

Añade la parte actora, que la causa de esta acción reivindicatoria es diferente, a la causa de resolución del contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble y la acción reivindicatoria es un derecho que tienen sus mandantes, de perseguir la cosa de cualquier poseedor, por cuanto sus mandantes son propietarios del inmueble en litis, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1.986, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Mientras que la sentencia argüida por los demandados, denominada por ellos en el escrito de Cuestiones Previas, textualmente que tiene por objeto “… la resolución de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble objeto de alquiler”, tiene como fundamento un Contrato de Arrendamiento, suscrito solo entre ROSA ALBINA CARDENAS DE HERNANDEZ, como arrendadora y MONICA RODRIGUEZ MEJIA Y LUIS MARTIN MEDINA GALANTI, como arrendatarios, autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 06 de abril de 2005.
De lo señalado anteriormente, no es sustancialmente idéntica a la acción sentenciada, por cuanto aquélla se refería a la resolución de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble, y ahora la pretensión es la restitución del derecho de propiedad. Igualmente, alega la parte actora que la Resolución de Contrato que originó la sentencia alegada, los demandados fueron LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MONICA RODRIGUEZ MEJIA, como arrendatarios y la presente acción reivindicatoria, es en contra de la Sociedad Mercantil “RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA, C.A RESILTACA), actual ocupante y poseedor del inmueble a reivindicar, representada por los ciudadanos MONICA RODRIGUEZ MEJIA y MARTIN MEDINA GALLANTI, por ende, no son los mismos sujetos.
Igualmente, señala que la demanda por resolución de contrato se fundamenta en una posesión del inmueble por los ex arrendatarios codemandados MONICA RODRIGUEZ MEJIA y MARTIN MEDINA GALLANTI, por vencimiento del plazo y la insolvencia en el pago de arrendamientos.
La acción reivindicatoria fue intentada por la posesión del inmueble por parte de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TACHIRA C.A (RESILTACA), representada por los codemandados MONICA RODRIGUEZ MEJIA y MARTIN MEDINA GALLANTI.
Concluyendo la apoderada judicial de la parte actora que no existe identidad en los sujetos ni tampoco en el derecho u objeto que se reclama, no existiendo identidad absoluta entre la causa anterior y la presente acción.

En referencia al ordinal 11 del artículo 346, relacionada con la Prohibición de admitir la acción propuesta; alega a su favor que sus mandantes Belkys Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, Freddy Hernández, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Hernández y Charles Jackson Contreras Cárdenas, son los propietarios del inmueble objeto de litis, adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, igualmente, indica que en dicho documento se constituyó el usufructo a favor de la ciudadana ROSA ALBINA CARDENAS DE HERNANDEZ.
Igualmente, señala que en fecha 16 de junio de 1998, Belkys Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, Freddy Hernández, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Hernández, suscribieron un contrato de venta a crédito, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, asimismo, alega a su favor que en fecha 29 de mayo de 2002, mediante documento suscrito entre Rosalbina Cárdenas viuda de Hernández, usufructuaria del inmueble y el ciudadano Antonio Rodríguez da Rocha, constituyó un contrato de arrendamiento del mismo inmueble, por no cumplir con las obligaciones de pago por la venta del inmueble, estableciendo en la parte in fine de dicho instrumento, que el documento quedaba sin efecto:

“De igual manera declaramos que dejamos sin efecto legal alguno el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 62 del 16 de junio de 1998 y manifestamos que no nos debemos ningún dinero con ocasión del documento cuya nulidad se declara, ni por ningún otro concepto”
Ese documento de fecha 16 junio de 1998, desistido por Antonio Rodríguez Da Rocha, que declaro dejar sin efecto y nulo, es el mismo utilizado por los codemandados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y
MONICA RODRIGUEZ MEJIA, para alegar la propiedad del inmueble, el cual solo se encuentra notariado, oponiéndolo para pretender desconocer el valor jurídico del documento registrado que acredita a los actores como propietarios.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora presentó escrito de pruebas, en fecha 15 de octubre de 2015 (fls. 77 al 80), en el cual promovió a su favor lo siguiente:
Titulo I (Punto Previo)
Primero: Desconoce los documentos producidos por los demandados, marcados como anexos A, C y D, al escrito de oposición de cuestiones previas.
Segundo: Promueve y reproduce los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, los cuales no fueron desconocidos por los demandados, adquiriendo el carácter de documentos reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Titulo II
Primero: Promueve el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 1986, anotado bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios)
Señala que dicho instrumento público con efectos erga omnes, prueba que sus mandantes BELKYS ZULAY HERNANDEZ CARDENAS, FRANKLYN REINALDO HERNANDEZ CARDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CARDENAS, FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CARDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, son los únicos propietarios del inmueble en litis y el carácter de usufructuaria de la ciudadana ROSALBINA CARDENAS VIUDA DE HERNANDEZ.
Segundo: Promueve el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 1998, inserto bajo el N° 27, Tomo 62, con el cual pruebas que los ciudadanos arriba mencionados, venden a crédito y por vía de autenticación a ANTONIO RODRIGUEZ DA ROCHA, (hoy de cujus), quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.222.063, el inmueble objeto de la presente acción.
Tercero: Promueve el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N°65, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Con dicho documento alega la parte actora que prueba que transcurridos 3 años y once meses, vencidos los plazos establecidos para el pago de las obligaciones contraídas por el contrato de compra a crédito del inmueble identificado en el documento de fecha 16 de junio de 1998, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA ROCHA, decide anular de forma voluntaria el contrato de compra venta otorgado en fecha 16 de junio de 1998. En tal sentido, transcribe la cláusula décima del documento suscrito en fecha 29 de mayo de 2002, el cual textualmente dice lo siguiente:

“De igual manera declaramos que dejamos sin efecto legal alguno, el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 62 de fecha 16 de junio 1998 y manifestamos que no nos debemos ningún dinero con ocasión del documento cuya nulidad se declara, ni ningún otro concepto.”

Alega a su favor la parte actora, que son propietarios de la cosa sobre la que versa la acción incoada según documento de propiedad que riela a los folios 5 al 8, y tienen el derecho de ejercer la acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA (RESITALCA).
Asimismo, que los ciudadanos LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI Y MONICA RODRIGUEZ MEJIA, no son ni han sido propietarios del inmueble objeto de litis, por cuanto no adquirieron ningún derecho como herederos del de cujus Antonio Rodríguez Da Rocha, por cuanto dicho ciudadano no poseía ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación.
Que no cursa en el expediente N° 11.732 Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, documento registrado que acredite la propiedad de los demandados.
Igualmente, no cursa en el expediente N° 6.618 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de esta Circunscripción Judicial documento registrado que acredite el derecho de propiedad de los demandados, no obstante, la alzada valoró como documento reconocido el contrato de venta a crédito, de fecha 16 de junio de 1998, sin embargo, alega la parte actora que los demandados no aportaron el documento por el cual el ciudadano Antonio Da Rocha, anula y deja sin efecto alguno el contrato de compra a crédito, porque no les convenía, burlando la ley, asumiendo una indebida conducta como propietarios, con visos de fraude procesal.
Que la demandada Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA (RESITALCA), se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar.
Que el documento que acredita la propiedad del inmueble a favor de sus mandantes, se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (folios 5 al 8) que le proporciona el carácter de público, oponible a todos, con efectos erga omnes, con superior jerarquía al documento autenticado de venta a crédito de fecha 16 de junio de 1998 (fls 81 al 85) y anulado en fecha 29 de mayo de 2002 (fls 86 al 89)
Cuarto: Promueve el valor probatorio de la copia fotostática simple del acta de defunción N° 1.110, (f. 90) emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, con la cual demuestra que el ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha, falleció el 28 de Julio de 2003, fecha posterior al 29 de mayo de 2002, fecha en la cual dicho ciudadano anuló voluntariamente el contrato de compra.
Quinto: Promueve el valor probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls 44 al 67), para demostrar:
Que la alzada conoció en apelación la sentencia que declaró con lugar la demanda de sus mandantes por Resolución de Contrato y Desalojo contra Mónica Rodríguez y Luis Martín.
Que la superioridad declaró inadmisible la demanda sentenciada con lugar por el ad quo.
Que declaran inadmisible la acción y no resolvió sobre el asunto debatido y apelado Resolución de Contrato y entrega del inmueble.
Que encontró un presupuesto para rechazar la acción y no comprobó y no resolvió sobre el fondo o mérito de la causa.
Que esa sentencia, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción.
Que los sujetos, objeto y causa de la demanda de resolución de contrato y entrega del inmueble, difieren de la acción reivindicatoria.
Que la reiterada jurisprudencia, ha resuelto que por la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar si surge el efecto de cosa juzgada.
Es indudable que el ad quem incurrió en una ausencia de pronunciamiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 22 de Octubre de 2015 (fls. 99 y 100), en el cual promovió a su favor lo siguiente:
1.- El documento de venta real y efectiva, de los demandantes al ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha, de fecha 16 de Junio de 1998, documento público, autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 27, Tomo 62 (fls 39 al 43)
Prueba pertinente para demostrar que los demandantes vendieron el inmueble objeto de reivindicación, al no ser propietarios no pueden ser sujetos activos de la acción, alegan que dicho documento fue reconocido como documento público en la sentencia del Juzgado Superior, y que el mismo no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal.
Alegan a su favor que no cumplen con el requisito de legitimación ad causam, por cuanto no poseen la cualidad procesal para mantener la presente acción, entendiendo la cualidad como la concatenación que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
2.- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2010 (Fls 44 al 67), siendo las mismas partes, objeto y causa, donde se diferencian la cualidad de los demandantes separando los que ya vendieron, de los que no, y de la madre que no tiene propiedad sobre el inmueble.
3.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012 (fls 68 al 72), donde se declara sin lugar el Recurso de Amparo Constitucional intentado por los actores, contra la decisión del Juzgado Superior Primero, sino que también el Tribunal Supremo de Justicia, ya conoció el presente caso y la parte demandante no cumplió con los requisitos de formalización exigidos y declararon sin lugar el recurso.

AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS
Al folio 98, riela auto de fecha 20 de octubre de 2015 en el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 101, riela auto de fecha 22 de octubre de 2015 en el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por los abogados Luis Medina y Mónica Rodríguez, quienes actúan en nombre personal y en representación de Resonadores y Silenciadores del Táchira C.A (RESITALCA)


CONCLUSIONES ESCRITAS

De los folios 102 al 106, rielan escritos de conclusiones presentado por las partes intervinientes en el juicio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A la documental que riela a los folios 05 al 08, en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, documento de venta por parte de la ciudadana Rosa Albina Cárdenas a sus hijos, reservándose el derecho de usufructo de un inmueble constituido por una casa de habitación, dos locales comerciales, construidos en forma de garage, sobre terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre, de fecha 04 de abril de 1986.

A la documental que riela a los folio 81 al 85, en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta de un inmueble constituido por terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, La Concordia, San Cristóbal, compuesto por dos locales comerciales, el cual fue autenticado en fecha 16 de junio de 1998, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En relación al desconocimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora del documento que riela a los folios 81 al 85, se observa que es un desconocimiento genérico, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que el supuesto de hecho contemplado en dicha norma se refiere a instrumentos privados, y el presente documento el cual desconoce se trata de un documento autenticado y no un documento privado.

Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:

“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita)



En razón de los razonamientos expuestos, este Tribunal desecha el desconocimiento realizado por la parte actora del documento que riela a los folios 81 al 85. Asi se decide.

A la documental que riela de los folios 86 al 89, en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSALBINA CARDENAS y ANTONIO RODRIGUEZ DAROCHA, autenticado en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“….de igual manera declaramos que dejamos sin efecto legal alguno el documento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 27 Tomo 62 de fecha 16 de junio de 1998 y manifestamos que no nos debemos ningún dinero con ocasión del documento cuya nulidad se declara, ni por ningún otro concepto…”

A la documental que riela al folio 90, en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA ROCHA.

A la documental que riela a los folios 91 al 93, en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de cuotas de participación de SRL SILENCIADORES TACHIRA, por parte de la ciudadana LEDDY MAGALY DAZA DE RODRIGUEZ A MONICA RODIRGUEZ MEJIA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de san Cristóbal, en fecha 03 de abril de 2006, anotada bajo el N° 28, Tomo 69.

A la documental, que riela a los folios 44 al 67 en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Belkys Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas y Charles Jackson Contreras Cárdenas contra los ciudadanos Mónica Rodríguez Mejia y Luis Martín Medina Gallanti y revoca la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que ordenó el desalojo del inmueble objeto de la controversia ubicado en la prolongación de 5ta avenida N° 7-165 y 7-163.

A la documental que riela a los folios 68 al 70, en copia fotostática simple, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 2010, en el cual declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Elba Tapia Tovar, contra sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha sentencia no tiene carácter vinculante, y que la misma no guarda relación con el caso bajo estudio, razón por la cual se desecha. Así se decide.

A la documental que riela a los folios 71 y 72, en copia fotostática simple, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional y de ella se desprende: Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 11 de julio de 2012, en el cual se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo propuesta por las apoderadas judiciales de Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Belkys Zulay Hernández, Franklyn Reinaldo Hernández, Freddy Alexis Hernández, Ángela Rosa Hernández, Carla Gisela Contreras y Charles Jackson Contreras, contra sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha sentencia no tiene carácter vinculante, y que la misma declaro terminado el procedimiento por abandono de trámite, sin emitir ningún pronunciamiento de fondo, razón por la cual se desecha y así se decide.

Por otra parte, en relación al desconocimiento genérico que realizó la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2015, (fls 77 al 80) de las sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que dichas sentencias fueron bajadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y no se observa que dicha sentencia se encuentre adulterada o que presente visos que hagan dudar de su autenticidad, en consecuencia, se desecha el desconocimiento alegado. Asi se decide.

Ahora bien; pasa éste Tribunal antes de resolver las cuestiones previas opuestas, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación o contradicción:

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3°, 4°,5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”

Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, la parte actora puede subsanar el defecto indicado como cuestión previa referente a los ordinales 2º, 3°, 4°,5° y 6, igualmente, convenir o contradecir las cuestiones previas 7º, 8°, 9°,10° y 11, las cuales son invocadas por la parte demandada en su escrito.

Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de fecha 11/03/2015 (f. 16), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 28/07/2015 (f. 34), compareció personalmente la abogado Mónica Rodríguez Mejia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.904, actuando en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A de fecha 27 de Octubre de 2010, en su carácter de Presidenta se da por citada en nombre propio y de su representada.

El lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 29/07/2015 hasta el 01/10/2015, ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas).

Que el lapso para que la parte actora, presentará escrito de subsanación o contradicción a las cuestiones previas opuestas, estuvo comprendido desde el 02/10/2015 hasta el 08/10/2015 (lapso dentro del cual la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción respectivamente).

Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 09/10/2015 hasta el 22/10/2015, ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual las partes presentaron escritos de promoción de pruebas).

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal procede a resolver la Cuestión Previa del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


Se infiere de la norma anteriormente transcrita que la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, se refiere específicamente a la existencia de un presupuesto procesal, el cual se requiere para ejercer la acción y continuar el proceso hasta su conclusión definitiva.
Esta cuestión previa se refiere a la capacidad de la parte actora de acudir a los órganos jurisdiccionales, para resolver un determinado conflicto, en virtud de que goza del ejercicio libre de sus derechos, entendiéndose que no se encuentra entredicho ni inhabilitado, por ende, la parte actora, debe ser una persona natural o jurídica que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por si misma y soporte las obligaciones que se derivan del proceso instaurado.

En el presente proceso, observa este Jurisdicente que el juicio se inicia por demanda instaurada por los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Charles Jackson Contreras Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, y Franklyn Hernández Cárdenas, mayores de edad, actuando debidamente asistidos por la abogada Gisela Santos de Duran. Igualmente, riela al folio 18 Poder Apud acta debidamente otorgado por los ciudadanos arriba identificados a los abogados José Elías Duran, Gisela Santos de Durán y Herlinson Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.141, 118.912 y 178.420, respectivamente.

Ahora bien, se observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada al fundamentarla, señala la falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta, indicando que algunos de ellos, no son propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación, observándose, que la parte demandada no se refiere a la falta de capacidad para actuar en un juicio, sino a la falta de cualidad como fue expresado en su escrito, conceptos distintos, de instituciones clásicas del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causam o cualidad, considerando este Juzgador que el supuesto de hecho planteado, no se subsume en la norma, ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, es forzoso concluir para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa alegada, contenida y disciplinada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Este Tribunal procede a resolver la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..

Señala la parte demandada el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente por cuanto la parte demandante no señaló la cuantía de la demanda en su equivalencia en unidades tributarias, indicando un monto en letras y otro en número, lo que puede causar la incompetencia del Tribunal.
En tal sentido, la parte actora en su escrito de fecha 08 de octubre de 2015 (f 74), subsanó voluntariamente el defecto alegado, indicando lo siguiente:
“… Para la sanación del proceso y en aplicación a lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos subsanarla en los siguientes términos:

“…Formalmente reformamos el libelo de demanda en su capitulo VII, Petitorio, numeral CUARTO, quedando éste redactado así:
CUARTO: Solo a los efectos legales, estimo esta demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a Tres Mil Trescientas treinta y tres, coma treinta y tres (3.333,33), unidades Tributarias…”

Así las cosas tenemos que, en el presente caso la parte actora, como quedó sentado precedentemente, presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la norma, no siendo objetada la misma por la parte demandada, observándose, que fue determinada la cuantía con precisión, señalándola en número y en letras, igualmente, se encuentra expresada en unidades tributarias, por lo que es concluyente para este jurisdicente establecer que la parte actora cumplió con el referido requisito, declarándose subsanada la cuestión previa. Así se decide

En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9. La cosa juzgada..
A los fines de revisar si procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, se hace necesario interpretar el alcance del artículo 1.395 del Código Civil.

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:

(…)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.

Se concluye que deben existir tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, cuales son: 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos, los cuales deben ser concurrente, siendo importante destacar que a falta de uno de ellos, la cosa juzgada no procede.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar si dichos requisitos se encuentra cumplidos, se observa lo siguiente:

1) Que la presente demanda se trata de un juicio de Reivindicación, intentado por los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Charles Jackson Contreras Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, y Franklyn Hernández Cárdenas, en contra de RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Mónica Rodríguez Mejía y Luis Martín Medina respectivamente, igualmente demanda a dichos ciudadanos en su carácter de poseedores del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Igualmente, la acción intentada anteriormente se trata de una demanda por Desalojo, siendo la parte demandante los ciudadanos arriba identificados y los demandados los ciudadanos Mónica Rodríguez Mejia y Luis Martín Medina, como arrendatarios del inmueble.
2) La primera acción intentada, se trata de una demanda por Desalojo y la presente de Reivindicación cuyo objeto es un inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165 y 7-163, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros (17,00 mts), aproximadamente con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: mide diecinueve metros (19 mts), con mejoras de la Sucesión Pérez, separa pared del colindante; ESTE: Mide treinta metros (30,00 mts), con propiedades de Luis Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y parte angeos del colindante; y OESTE: Mide treinta metros (30 mts), con prolongación Quinta Avenida.
3) Se observa que el juicio anterior se trata de una Demanda por Desalojo, fundamentada en lo estipulado en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la presente una Acción Reivindicatoria, fundamentada en los artículos 545 y 548 del Código Civil.


Al respecto, este Jurisdicente concluye que las acciones intentadas se tratan de juicios distintos, uno por Desalojo que nace de una relación arrendaticia y el otro por Reivindicación donde se demanda la entrega de un bien inmueble, evidenciándose que el fundamento jurídico de ambas pretensiones es completamente distinto, y el fin de ambos juicios es diferente, porque en el primero se busca colocar fin a la relación arrendaticia del referido inmueble trayendo como consecuencia el desalojo, y en el presente juicio se demanda la entrega del bien inmueble por parte de los actuales poseedores. Asimismo, es necesario resaltar que en el presente juicio se incluye como demandado una persona jurídica RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A de fecha 27 de Octubre de 2010, la cual no fue parte demandada en el juicio anterior intentado por Desalojo.

Igualmente, se debe indicar que la cosa juzgada es una institución jurídica que busca garantizar el estado derecho, por ende para que la misma se materialice debe alcanzar la sentencia que ponga fin al litigio, observándose que el presente caso el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenando el desalojo del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la prolongación de la 5ta avenida N° 7-165 y 7-163, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, dicha sentencia fue apelada y declarada inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Belkys Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas y Charles Jackson Contreras Cárdenas, contra los ciudadanos Mónica Rodríguez Mejia y Luis Martín Medina Gallanti, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no alcanzando dicha sentencia el carácter de cosa juzgada. Y así se decide

Por ende, es forzoso concluir que aun y cuando se trata del mismo inmueble (identidad del objeto), no existe identidad de partes, ni identidad de causas, tal como fue señalado anteriormente, y exigiendo la norma indicada que para que proceda la cosa juzgada, los requisitos son concurrentes, es decir, a falta de uno solo de ellos, no se configura cosa juzgada, se debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11...La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a la presente cuestión previa, alega la parte demandada, que la demanda de reivindicación de un inmueble implica la acción real, la defensa del derecho de propiedad, en el presente caso, los demandantes fueron propietarios y ya no lo son porque vendieron, indicando, que solo dos de ellos, mantienen derechos y acciones sobre el inmueble, prohibiendo la ley utilizar la acción reivindicatoria a quienes no son propietarios.
Por su parte, la actora alega que los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Belkys Zulay Hernández Cárdenas, Franklyn Reinaldo Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas y Charles Jackson Contreras Cárdenas, son propietarios del inmueble objeto de litis, el cual fue adquirido según documento protocolizado, en la Oficina de Registro Público del Distrito, hoy municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha de 04 de abril de 1986, anotado con el N° 50, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dicho documento se encuentra registrado con efecto erga omnes prueba suficiente para demostrar la propiedad del inmueble, objeto de reivindicación.
Al respecto, este Tribunal visto lo alegado por la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera necesario este Juzgador entrar a conocer si la misma procede o no en el presente caso, por ende realiza las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa de lo alegado por las partes, que su punto principal deriva de la cualidad de propietarios o no del inmueble objeto de la reivindicación, indicando la parte demandada en su escrito, que los ciudadanos que actúan como demandantes en el presente juicio, no son propietarios del inmueble objeto de reivindicación, que en la actualidad solo dos de ellos continúan siendo propietarios de derechos y acciones del inmueble, y que por lo tanto, respecto a ellos, debe intentarse un juicio de partición, expresando que la ley prohíbe utilizar la acción reivindicatoria a quienes no son propietarios, y que los demás actores fueron propietarios y dejaron de serlo, por cuanto vendieron los derechos y acciones que les correspondían mediante un documento autenticado. Por su parte, los actores del presente juicio, sostienen que aún son propietarios por documento registrado y que la venta a que alude la parte demandada, fue una venta a crédito y la misma se anuló mediante otro documento autenticado por incumplimiento del comprador.
La cuestión previa opuesta prevé dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se admite solo por causales determinadas, si el actor no cumple con las formalidades exigidas dicha demanda es inadmisible, entendiéndose en este último supuesto, que existe el derecho de acción, pero el actor se encuentra limitado para su ejercicio.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, señala que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido en los siguientes supuestos:
1. Cuando no existe interés procesal
2. Cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres,
3. Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,
4. Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,
5. Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,
6. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia,
7. Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.


Este Juzgador observa, que el alegato principal de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa prevista en el ordinal 11, atañe a la condición de los actores de ser propietarios o no del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto el artículo 548 del Código Civil, señala que es el propietario quien tiene el derecho de reivindicar, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se requiere un pronunciamiento judicial, por lo que puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, y al momento de dictar sentencia definitiva se resolverá sobre el carácter de propietarios o no, del inmueble a reivindicar, sin coartar a los actores el acceso a los órganos de justicia.
Igualmente, es importante indicar que las consideraciones expuestas por la parte demanda como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, requiere un análisis que es materia de fondo, lo cual será resuelto al momento de dictar el fallo correspondiente.
Por ende, se debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cuestión previa opuesta alude a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción; en éste caso dicha prohibición no existe, por tanto lo correcto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva es tramitar la demanda incoada y en la sentencia de mérito se dilucidará acerca de la procedencia o no de la misma. Así se decide.
En consecuencia, la contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la apelación si no fuere interpuesta, y si hubiere apelación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído dicha apelación, cuyo lapso empezara a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes, Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandada; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriores, tanto de hecho, como de derecho, este del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas y contenidas en los ordinales 2°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MONICA RODRIGUEZ MEJIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.483 y 83.904, en su orden, en carácter personal y en nombre y representación de RESITALCA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A, de fecha 27 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se declara subsanado por el actor el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a la cuantía, opuesto por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzara a correr una vez conste
en autos la última notificación de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total estipulado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de Febrero del año 2.016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria
JMCZ/ACMA
Exp. Nro. 22.003

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 9:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.