REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º

ASUNTO: SC01-X-2016-000002.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TROLK C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el número 33, Tomo 185-A, segundo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.827.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional (CMO) número 0039/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Saluda y Seguridad Laborales (INPSASEL), con historia médica número TAC-2014-0572, todo ello contenido en el expediente administrativo número TAC-39-IE-14-0859.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.


I
DEL TRÁMITE DEL ASUNTO

Se aperturó por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional (CMO) número 0039/2015, de fecha 11 de marzo de 2015.

En fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala:

“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgador que el presente caso versa sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el citado artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión provisional de los efectos de la Certificación Médica Ocupacional, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de la certificación médica ocupacional número 0039/2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual se determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en virtud de las hernias discales L5-S1, radiculitis L5-S1 moderado (CIE 10:M51.1), lo cual le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir, que el Juez debe velar porque no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer en el juzgador la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, señala la parte solicitante, que su planteamiento es una posición jurídica tutelable, arguyendo que se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, quedando debidamente demostrado con el propio acto administrativo, en la notoria actuación de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, alega que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo por acto de la Administración, al establecer que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. Asimismo, señala que es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar requerida resulta evidente que la empresa tiene que soportar una situación injusta, pues tendría que pagar una indemnización que no le es atribuible, con eventuales consecuencias aún más gravosas, tales como una disminución de su patrimonio y un posible pago de una multa a todas luces improcedente en derecho.

De lo antes transcrito, se evidencia el posible daño patrimonial que podría originar la ejecución del acto administrativo, y por cuanto el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos hizo referencia a los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, y visto que fundamentó debidamente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, es por lo que este juzgador, tratándose de una solicitud de medida cautelar, y habiendo sido motivada y demostrada la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, considera adecuado permitir la viabilidad de la medida solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la Certificación Médica Ocupacional (CMO) número 0039/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con historia médica número TAC-2014-0572, todo ello contenido en el expediente administrativo número TAC-39-IE-14-0859.

SEGUNDO: Se ordena oficiar, anexándole copia certificada de la presente decisión, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a los fines de notificar de la medida aquí acordada, por consiguiente dicho ente deberá suspender los efectos de la certificación médico ocupacional (acto administrativo), antes señalado, objeto de la presente demanda.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA



Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria














SC01-X-2016-02
JFE/jggs.