REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2006-000012.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 446-A-Qto, de fecha 11 de agosto de 2000.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 97.484.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa P.A. número 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2006, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa N° P.A. 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió el presente asunto; en fecha 27 de noviembre de 2006, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, se aboca el ciudadano juez, Abogado José Félix Escalona Bolívar, al conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° P.A. 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la sociedad mercantil demandante Promociones BJ 21 C.A..

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas del abocamiento, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizó en fecha 12 de enero de 2007 la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos.

Con respecto al auto de abocamiento de fecha 30 de octubre de 2013, se cumplieron las notificaciones libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, folio 11 de la pieza 2; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 24 de la pieza 2, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 26 de la pieza 2; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada a la parte recurrente Sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., la cual fue agregada por el alguacil Richard Vivas, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, corriente del folio 12 al 14, donde informa la imposibilidad de cumplir con la misma, dadas las circunstancias especiales para su ubicación, todas ellas con el objeto de dar continuación a la causa.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente al folio 352 de la pieza 1, de fecha 14 de junio de 2007, y la actuación del secretario donde consta la certificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral, en virtud del abocamiento del juez, con el objeto de dar continuación de la causa, es decir, aun cuando la parte actora se encontraba a derecho, nunca fue notificada del abocamiento, tal como consta en autos, y tampoco, desde la fecha antes mencionada, acudió a tener alguna otra actuación en el expediente a los fines de demostrar el interés mantenido.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

Por ello, apreciado que con posterioridad al día 14 de junio de 2007, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C. A., en contra de la Providencia Administrativa N° P.A. 015-2006 de fecha 19 de mayo de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA






SP01-N-2006-12
JFE/dje.