REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO: SP01-N-2012-000037.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CIELENCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 87, Tomo 180-A, de fecha 29 de noviembre de 1974, con última modificación registrada por ante el mismo Registro, bajo el número 14, Tomo 295-A, de fecha 03 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO, BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZÁLEZ, RAÚL ROJAS FIGUEREDO y CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.480, 21.085, 115.498, 131.643, 161.039, 82.358 y 110.631, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médica ocupacional número CMO 0212-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.242.203.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la ccertificación médica ocupacional número CMO 0212-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto; en fecha 11 de enero de 2013, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se aboca el ciudadano Juez, Abogado José Félix Escalona Bolívar, al conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Cielenca C. A., en contra de Certificación médica ocupacional número CMO 0212-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la sociedad mercantil demandante, y al tercero interesado, ciudadano José Gregorio Blanco.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas del abocamiento y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa el cumplimiento parcial de las notificaciones ordenadas, a saber:
En cuanto al auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013, con respecto al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Presidente del Inpsasel y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales corren insertas a los folios 41, 45, 156, 157 y 159, respectivamente; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al tercero interesado, ciudadano José Gregorio Blanco, corriente del folio 139 al 151.
Con respecto al auto de abocamiento de fecha 10 de junio de 2013, se cumplieron las notificaciones libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, corriente al folio 176; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corriente al folio 189; de la parte demandante sociedad mercantil Cielenca C. A., corriente al folio 191 y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 193; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al tercero interesado, ciudadano José Gregorio Blanco, todas ellas con el objeto de dar continuación a la causa.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente al folio 191, de fecha 16 de julio de 2013, y de la actuación del alguacil de fecha 17 de julio de 2013, donde consta la notificación de la accionante, en virtud del abocamiento del juez, con el objeto de dar continuación de la causa, es decir, aun cuando la parte actora se encontraba a derecho, sin embargo, no hubo impulso procesal alguno por esta parte, a los fines de agotar la notificación del tercero interesado.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma se refiere a que, el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar la dirección y ubicación del tercero interviniente a los fines de agotar la notificación, e igualmente de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
Apreciado que, con posterioridad al día 16 de julio de 2013, y certificada por secretaría de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia del tercero interesado, ciudadano José Gregorio Blanco, identificado en autos, quien es el beneficiario de la certificación médica ocupacional inicialmente identificada, involucrado en la litis, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cielenca C. A., en contra de la certificación médica ocupacional número CMO-0212-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-N-2012-37
JFE/jggs.
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