REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000150.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JILLY DANIELLY MARTÍNEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12110174.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado, Procurador de Trabajadores EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.433.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuraduría General del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.915 y 91.185, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, para el día jueves 11 de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Oída la exposición de la parte demandada y recurrente, Gobernación del Estado Táchira, a través de su representación judicial, referente al error de cálculos en la cual estaría inmersa la sentencia recurrida, por cuanto la misma condenó a su representada al pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.511,23; arguyendo, que del escrito de pruebas consignado al expediente, se especifica el pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, correspondientes al año 2012, conforme al histórico que corre inserto al folio 66 y 67, del asunto principal, el cual no fue impugnado por la parte demandante. Señala que en fecha 27/05/2015, la trabajadora recibió el pago por la cantidad de Bs. 17.278,79, conforme al recibo de pago firmado por la parte actora, corriente a los folios 92 y 93, correspondiente a las prestaciones sociales hasta el 02/09/2013, fecha en que renunció, por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se corrijan los cálculos proferidos en la sentencia recurrida, dado que no se le debe monto alguno a la parte actora.

Con respecto a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, negó rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la recurrente, insistiendo en la sentencia proferida por el juzgado a quo, solicitando se ratifique la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa este Juzgador, que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados (prestaciones sociales), todo ello determinado en la sentencia recurrida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

 Del escrito de demanda:

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 08 de junio del año 2009, desempeñándose como abogada en la división de compras, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 a. m. a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.863,30.

Señala la parte demandante, que se retiró de manera voluntaria, en fecha 02 de septiembre de 2013, manifestando que la relación laboral duró 04 años, 01 mes y 25 días, sin habérsele cancelado los siguientes conceptos: (prestaciones sociales) prestación de antigüedad más intereses, vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por tal razón acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de realizar el reclamo por prestaciones sociales por retiro voluntario, por consiguiente se inició un procedimiento administrativo, en el cual no se logró acuerdo alguno.

Finalmente indica, que visto que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo, es que demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados, la cantidad total de Bs. 36.678,32.

 En la contestación a la demanda:

La representación judicial de la accionada manifiesta que:

A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por la accionante, con base en los siguientes argumentos.

Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como quedó plenamente demostrado con las pruebas agregadas al expediente, arguyendo que lo señalado será avalado con informe bancario, una vez conste agregado al expediente.

Señala, que en tal sentido, se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira, es a tiempo determinado, debido a la ejecución presupuestaria que abarca solamente el ejercicio económico de enero a diciembre, porque la administración pública no puede comprometer los recursos presupuestarios de ejercicios venideros, por tanto procede a la liquidación anual del personal contratado.

Señala la demandada, que no es procedente la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en virtud, de que se trata en efecto de trabajadores a tiempo determinado, por lo que al finalizar el contrato, dicha relación se extingue, y la Administración Pública deberá cumplir con el requisito de verificación presupuestaria, de legalidad del gasto, de imputación presupuestaria, para ser considerados compromisos válidamente adquiridos.
Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda planteada.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

- Documentales:

 Copia certificadas de las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de fechas 06-11-2013, 27-11-2013 y 13-12-2013, y providencia administrativa número 0011-2014, de fecha 06-01-2014, corren insertas a los folios 37 al 43. Por tratarse de documentos públicos administrativo emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana Jill Danielly Martínez Osorio, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, del expediente número 056-2013-03-02027, llevado por el señalado ente administrativo.

 Constancias de trabajo, suscritas por la directora de personal de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la trabajadora, de fechas 03/10/2011 y 04/07/2013, respectivamente, insertas a los folios 44 y 45. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Jill Danilly Martínez Osorio, para la Unidad de Dirección y Coordinación de la Gobernación, y el inicio de la relación laboral.

 Contrato de trabajo suscrito entre las partes, inserto al folio 46. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana Jilly Danielly Martínez Osorio y la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 08/06/2009 al 31/12/2009.
 Estado de cuenta número 01750126760070408933, del Banco Bicentenario, correspondiente al periodo del 28/01/13 al 21/10/13, inserto al folio 47. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno.

 Memorandos suscritos por el director de personal, recibidos y firmados por la trabajadora demandante, insertos del folio 48 al 53. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Jilly Danielly Martínez Osorio, para la Gobernación del Estado Táchira, en el período indicado en cada uno de los memorandos.

 Comunicaciones dirigidas al jefe de la división de adquisición de bienes y servicios de la Gobernación del estado Táchira, firmados por la demandante, insertas del folio 54 al 58. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios y las funciones cumplidas por la ciudadana Jilly Danielly Martínez Osorio, para la Gobernación del Estado Táchira.

- Testimoniales:

 De los ciudadanos: Luís José Chacón Pacheco, Saulo Alberto Guillén Rojas, María Alejandra Herrera Colmenares, Yionel Isauro Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.223.920, V- 1.586.391, V- 11.506.749 y V- 12.889.890, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no comparecieron a rendir declaración testimonial, por lo cual, sobre ello, nada tiene que valorar este juzgador.

- Informes:
 Al Banco Bicentenario. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual, al respecto, no hay nada que valorar.
De la parte demandada:

- Documentales:

 Copia simple de la renuncia suscrita por la ciudadana Jill Danielly Martínez Osorio, de fecha 02/09/2013, inserta al folio 62. Al no haber sido desconocida la firma por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la renuncia presentada ante la Gobernación del Estado Táchira, por la trabajadora demandante en la fecha arriba señalada.

 Copias certificadas de planillas de liquidación correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, debidamente suscritas por la demandante, insertas del folio 63 al 65. Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dichas documentales por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana Jill Danielly Martínez Osorio, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, realizados por la Gobernación del Estado Táchira.

 Copia simple de relación de consultas históricas inserta a los folios 66 y 67 de la demandante, en la cual se observa el pago de utilidades o aguinaldos correspondientes al año 2012, así como el pago de disfrute vacacional y bono vacacional del año 2012. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, carente de firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Inspección Judicial:

 En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11 con Calles 4 y 5, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia en acta (corre inserta en el folio 91 al 93 del presente expediente) de los siguientes particulares: Verificar en la nómina y en los archivos históricos que corresponden a la ciudadana JILL DANIELLY MARTÍNEZ OSORIO, con cédula N° 12.110.174, a los fines de que se verifiquen los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales, así como las vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, correspondientes al período del 08/06/2012 al 08/06/2013, y las utilidades fraccionadas del período del 01/01/2013 al 02/09/2013. El representante de la Institución exhibió al Tribunal una carpeta contentiva de los soportes de pago realizados por la demandada a la trabajadora, en la cual se pudo constatar los originales suscritos por la trabajadora, con huella dactilar de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, que se encuentran agregadas en copia simple en el expediente. Igualmente, se evidenció el original de un recibo de pago realizado el 27/05/2015, por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.278,79, el cual fue agregado en copia simple en dos folios útiles al expediente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quién manifestó no tener más nada que agregar.

Esta Alzada, aprecia la señalada inspección judicial, en cuanto a la relación existente entre la demandante y la Gobernación del estado Táchira, así como los pagos recibidos por la trabajadora, en los períodos señalados.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y las observaciones de la contraparte, en cuanto a sus argumentos de apelación, respecto al error de los cálculos efectuados por el Juez de la causa, referente a las prestaciones sociales, donde señala que no fueron descontados los montos recibidos por la trabajadora, conforme se desprende del histórico de la nómina de pago corriente a los folios 66, 67, 92 y 93; considera esta Alzada, que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado a la recurrida y a los cálculos insertos a los folios 101, 102 y 103 de la sentencia, este juzgador observa, que el juez a quo acertadamente tomó en cuenta los recibos de pago que fueron consignados y a los cuales les otorgó valor probatorio, es decir, el argumento de la recurrente en cuanto a los pagos contenidos en los folios 66 y 67, los cuales en su decir no se descontaron, ello dado que el juez de juicio no les otorgó valor probatorio alguno; y en cuanto a los folios 92 y 93, de los recibos aportados en la inspección judicial, sí se realizaron los descuentos señalados, evidenciánose de la sentencia que fueron desglosados en los cuadros de cálculos correspondientes a cada concepto, tal como acertadamente lo señala el juez de juicio, por consiguiente, en virtud de las pruebas señaladas por la recurrente, se deduce que no soportan los errores señalados en la audiencia de apelación; asimismo, evidenciada la diferencia que le corresponde a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, dada la continuidad de sus labores, en consecuencia, por cuanto la parte apelante no desvirtuó probatoriamente lo condenado en la sentencia por el a quo, quien aquí juzga considera improcedente el error de cálculo delatado por la parte apelante, siendo forzoso para este sentenciador confirmar los cálculos realizados en la sentencia recurrida, tal como fue determinado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se resuelve.

Por otra parte, dado que la recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos en la recurrida, se entiende que sobre ellos, se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad más intereses: La cantidad de Bs. 10.382,69.
 Vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 3128,34.
 Utilidades (aguinaldos): La cantidad de Bs. 0,20.

Para un total de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.511,23).

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Jill Danielly Martínez Osorio, venezolana, inicialmente identificada, en contra de la Gobernación del estado Táchira, y se condena a esta última, a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.511,23), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira, mediante oficio, con inserción de copia certificada de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA




SP01-R-2015-150
JFE/jggs.