REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-00094.

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA VEGUETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.027.707.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.969.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas SOBEIDA MORA CUBEROS y BÁRBARA MÁRQUEZ LIZARAZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.069 y 48.525, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 y ratificada el 07 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 10 de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente no compareció al acto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la norma sustantiva, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria




SP01-R-2015-94
JFE/jggs.