REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.130


El presente expediente contiene la acción por REIVINDICACIÓN incoada por JUAN BAUTISTA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.053, contra JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.559, ambos con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21.748-2014.
Apoderado del Demandante: abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7715.
Apoderado del Demandado: Abogados ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ y CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.852.412, V-7.640.233 y V-9.233.525 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.063, 168.259 y 167.051 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de marzo de 2.015 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de febrero de 2.015, mediante la cual declaró 1) SIN LUGAR EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL DEMANDADO JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ; 2) SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA VANEGAS, CONTRA EL CIUDADANO JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 9 de enero de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 4 de febrero de 2.014 y corren a los folios 6 al 18).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se admitió, ordenando la citación del demandado, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 19).
En fecha 18 de marzo de 2.014, el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS SÁNCHEZ (folio 24).
Riela a los folios 25 al 31 actuaciones concernientes a la citación personal del demandado JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, debidamente practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 30 de mayo de 2.014, la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos (folios 32 al 44).
En fecha 19 de junio de 2.014, el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ otorgó poder apud acta a los abogados ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ y CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO (folio 45 y 46).
En fecha 9 de junio de 2.014 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 47 al 50). El 20 de junio de 2.014 la parte demandada representada por el co-apoderado judicial CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 51 al 62). El a quo agregó las pruebas el 25 de junio de 2014 y se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 2 de julio de 2.014 (folios 63 al 66).
A los folios 67 y vuelto y 79 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señala que el ciudadano LUIS EDUARDO ARAQUE PANTALEON y JOSE NARCISO PANTALEON, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
Riela a los folios 69 y 70 actas levantadas por el Tribunal a quo en que señala que los ciudadanos BRENDA KATERINE MARTÍNEZ ANGARITA y HERVING MARTINEZ ANGARITA, testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
En fechas 10, 11 y 14 de julio de 2.014, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HÉCTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, AMELIA TORRES DE ORTEGA y HERVING MARTÍNEZ ANGARITA (folios 71, 72, 75 al 78).
En fecha 15 de julio de 2.014, se evacuó la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano JOSÉ NARCISO PANTALEON MELENDEZ (folio 80).
En fecha 4 de agosto de 2.014, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto del presente juicio (folios 83 y 84).
En fecha 6 de agosto de 2.014, la experta designada durante la inspección judicial AIDA ROCIO MURILLO ROJAS consignó informe fotográfico sobre el bien relacionado en autos (folios 85 al 94).
Riela a los folios 97 y 98 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2.015 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 100 al 107).
En fecha 25 de marzo de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ apeló de la anterior decisión (folio 110). Por auto de fecha 8 de abril de 2.015 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 111).
En fecha 28 de abril de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.130 (folio 112).
El apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 3 junio de 2.015 (folios 113 al 115).
En fecha 15 de junio de 2.015 la parte demandada representada por la co-apoderada judicial ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 116 y 117).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:

…“soy propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Calle 4 con Carrera 2 Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas Riberas del Tórbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y distinguida con el N° 2-48, y signada con la cédula catastral N° 20-05-16-22-13/A, el terreno sobre el cual está construida mi vivienda, tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (55,35 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, una cocina, sala, comedor, área de servicios y cuyos linderos son los siguientes: …
Resulta que por el lindero sur de mi casa el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA VIVAS…, me ocupó parte de mi terreno dentro de mi casa, y específicamente en el área que ocupa mi cocina, lavadero, comedor y sala, tirando paredes hacia el techo de mi casa y construyó un espacio que le sirve de sanitario y baño y tiene las siguientes medidas un metro con ocho centímetros de ancho (1,8 Mts) que está a la entrada de la sala, con una altura de tres metros con veinte centímetros de alto (3,20 Mts); por la parte del lavadero tiró una pared de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) y por la parte trasera de la sala construyó una pared de un metro con ochenta centímetros de ancho (1,80 Mts). Esta ocupación ilegal, redujo el espacio dentro de mi casa, haciendo difícil la sobrevivencia de mi familia, por la reducción del espacio ocupado.
No obstante la claridad de la titularidad que tengo sobre la propiedad sobre el referido lote de terreno, no ha sido posible que el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ me restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, en virtud de lo cual obrando por mis propios derechos y en mi representación, demando al ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA VIVAS para que convenga o en defecto de ello sea declarado y condenado por ese Tribunal a lo siguiente:
1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, que mi persona es única y exclusiva propietaria del espacio que ocupa indebidamente dentro de mi casa…
2) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por ese tribunal, que el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la parte o espacio de mi referido inmueble.
3) Para que convenga o a ello sea condenado por ese tribunal, para que restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado…
4) Para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal, que el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, ocupa indebidamente ese espacio de terreno dentro de mi casa desde el año 2011.
Estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), equivalentes a tres mil doscientos setenta y un unidades tributarias (3.271 U.T.)…”. (Subrayado de quien decide).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“… El caso es ciudadano Juez, que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS (Demandante) es dueño de un inmueble compuesto por una casa de habitación ubicada en la calle 4 con carrera 2 del barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas Riveras del Tórbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal y como se evidencia en documento que se encuentra en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, dicha propiedad se la compró a los ciudadanos BRENDA KATERINE MARTÍNEZ ANGARITA, HERVING MARTÍNEZ ANGARITA, REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA y ALBA MARINA ANGARITA, tal como consta en documento de fecha 22 de marzo del año 2011…, el día 28 de abril de 2011 los ciudadanos BRENDA KATERINE MARTÍNEZ ANGARITA, HERVING MARTÍNEZ ANGARITA, REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA y ALBA MARINA ANGARITA, me realizaron la venta del inmueble colindante con el demandante, con las siguientes especificaciones: una casa para habitación que consta de tres (3) habitaciones, cocina, sala, dos (2) BAÑOS… Cabe resaltar que los inmuebles eran de un mismo dueño, tal y como se evidencia en dichos documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira. Dichos vendedores vivían en la casa que actualmente es la mía y cuando realizaron la venta a la parte actora dicho anexo ya existía. Ciudadano Juez sería ilógico que hubiese podido construir un baño tal y como lo específica el demandante en su libelo de la demanda…, ya que ellos habitan dicho inmueble y sería contradictorio que transcurrido más de tres años es que se dan cuenta que existe un anexo en su casa, que les ocupa la cocina, lavadero, comedor y sala, ¿me pregunto de que forma pude haber construido algo que ya existía?, por lo que en mi casa solo existen dos (2) baños que se encuentran especificados en el documento de compra y venta de mi propiedad, de igual manera coloco a disposición de cualquier persona o a este digno tribunal para que verifique que no he construido baño alguno y que por siguiente el demandante ciudadano JUAN BAUTISTA VENEGAS, no es, ni ha sido tenedor ni obtenedor del predio en litigio, por cuanto una vez más este predio con sus bienhechurías que son los dos baños están inmerso en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, y que fue adquirido de buena fe por mi persona, por lo que de acuerdo al artículo 775 del Código Civil Venezolano, es mejor la condición del que posee.
Rechazo y contradigo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en mi contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. La parte actora dice “me ocupó parte de mí terreno dentro de mi casa, y específicamente en el área que ocupa mi cocina, lavadero, comedor y sala, tirando paredes hacia el techo de mi casa y construyendo un espacio que le sirve de sanitario y baño del espacio ocupado”. Es de resaltar que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS…, adquiere dicho inmueble en fecha 22 de marzo del 2011, en conocimiento de la existencia del anexo en reclamo, dado que para ese momento los vendedores eran los dueños de los dos inmuebles. En fecha 28 de abril del 2011, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, insertado bajo el número 20114863, Asiento Registro uno del inmueble Matriculado con el número 429.18.4.1.4759 del año 2011 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, compré dicho inmueble y desde ese momento no he realizado modificación alguna, motivado a que dicho inmueble consta de dos baños, tal y como evidencia en el documento. Se puede observar, que en la fecha de compras de los inmuebles, la parte actora, adquiere el inmueble un mes y seis días antes que yo adquiera el inmueble anteriormente descrito, lo que da entender que la posesión del área en controversia data desde antes que yo adquirí el inmueble… habiendo transcurrido más de tres (3) años de tener la posesión uso, goce y disfrute de la cosa, es hasta ahora que me encuentro siendo perturbado de dicha posesión. De igual manera rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada, ya que para la fecha en que adquirió el inmueble el demandante ya estaban construidos los dos (2) baños y el valor real de estos no están por el orden en bolívares estimados por el demandante…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Punto Previo el Rechazo a la estimación de la demanda:

…, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser la correcta; proceder que este Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) Así se decide.
Resuelto el punto previo, como lo es el rechazo a la estimación de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda…
… De la doctrina expuesta, se concluye cuales son los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria como son: 1. Derecho de Propiedad dominio del Actor, 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3. La falta de derecho a poseer del demandado. 4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En el presente caso, quien aquí juzga da las siguientes consideraciones:

… La parte actora manifiesta ser propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas, Riberas del Tórbes, distinguida con el N° 2-48, pero que por el lindero Sur el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA VIVAS, le ocupo parte del terreno específicamente el área de la cocina, lavadero, comedor y sala, construyendo un espacio que le sirve de sanitario y baño, lo cual redujo el espacio dentro de su casa, haciendo difícil la sobrevivencia de su familia.
…Del folio 09 al 18, se encuentra inserto documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 22/03/2011, inscrito bajo el No. 2011.2921, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.4588 y correspondiente al folio real del año 2011, del cual se desprende; que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, adquirió un lote de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el N° 2-48, ubicada en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual consta de dos habitaciones, una cocina, sala, comedor, área de servicios, y demás anexidades.

…Del folio 36 al 42, se encuentra inserto el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 28/04/2011, inscrito bajo el N° 2011.4863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.4759 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, del cual se desprende; que el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, adquirió el inmueble ubicado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constituido por tres habitaciones, cocina, sala, dos baños, y demás anexidades, pisos de cerámica, techo de acerolit, y escalera como entrada principal.
…De la inspección judicial de fecha 04/08/2014, realizada en la calle 4, carrera 2, No. 2-48, Riberas del Tórbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la experto Ingeniero Aída Rocío Murillo, indicó lo siguiente:
…“Con respecto al Numeral C, la práctico interviene y expone: Si existe una construcción de forma rectangular en la cual funciona el baño y las columnas que forman parte del sistema estructural, forman parte del sistema constructivo del inmueble inspeccionado. Igualmente se deja constancia que el baño señalado se encuentra en la casa de al lado. Las dimensiones de dicho rectángulo es de 1.72 mts por 2.51 mts, para un total de 4.32 mts2, incluyendo ancho de paredes y una altura de 3.80 mts2. Con respecto al Literal D, la práctica interviene y expone: Dicha construcción si se encuentra ubicado dentro del espacio físico de la vivienda inspeccionada.
…De las testimoniales rendidas por los ciudadanos REYMERD MARTINEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HECTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, AMELIA TORRES DE ORTEGA, HERVING MARTINEZ, en fecha 10/07/2014, 11/07/2014 y 14/07/2014, se desprende; que la venta realizada al ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA, fue primero que al señor JUAN BAUTISTA VANEGAS, que el señor JUAN VANEGAS, tenía conocimiento que ya estaba hecho el anexo del baño, así mismo que a las casas no se les ha hecho ninguna modificación que se encuentran igualitas.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende que si bien es cierto que de la inspección realizada por este Tribunal en el inmueble propiedad del demandante, se dejó constancia que la construcción del baño se encuentra en la casa propiedad del ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, no es menos cierto, que el mismo ocupa espacio físico dentro del inmueble propiedad del ciudadano JUAN RAMÓN BAUTISTA.
No obstante; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos REYMERD MARTINEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HECTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, AMELIA TORRES DE ORTEGA, HERVING MARTINEZ, en fecha 10/07/2014, 11/07/2014 y 14/07/2014, testigos promovidos por la parte demandada, se desprende que al inmueble objeto del presente litigio no se le ha hecho modificación alguna desde que se construyó, así mismo que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, tenía conocimiento de dicha construcción desde que adquirió el inmueble.
Es por lo que; a la parte actora, se le invirtió la carga de la prueba, ya que el mismo tenía que demostrar que dicha construcción fue realizada posteriormente a la venta del inmueble, así mismo; que la data de dicha construcción es reciente, lo cual no hizo, para así demostrar que había sido perturbado en la posesión del inmueble por el lindero sur, que colinda con el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA VIVAS.
… el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, tenía la carga de demostrar que la construcción que ocupa parte de su inmueble fue realizada posteriormente a la venta, y que la misma era de data reciente, quien aquí juzga visto lo expuesto en los párrafos anteriores, no evidencia elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión.
En consecuencia, ante la duda presentada le es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“… La sentencia apelada señala que el baño que sirve a la casa del ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, fue construida con posterioridad a la adquisición de la vivienda de parte de mi mandante JUAN BAUTISTA VANEGAS. Esta conclusión a que llega el juez no está demostrada ni probada en los autos, por lo que sacó conclusiones y alegatos no aportados por las partes violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
Para que sea procedente la acción reivindicatoria es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
A.- El reivindicante o sea mi mandante, debe probar fehacientemente sus derechos de propiedad sobre la cosa objeto del juicio de reivindicación. Este elemento probatorio se dio en el proceso, cuando junto con el libelo de demanda agregamos el título de propiedad que está suficientemente identificado en los autos y que es el mismo que se encuentra inscrito bajo el N° 2011.2921, asiento registral I, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.14588 y correspondiente al folio real del 2011, de fecha 22 de marzo del 2011. Con este documento quedó probado el derecho de propiedad reivindicante de mi mandante.
B.- Otro de los requisitos exigidos para ejercer la acción reivindicatoria, consistente en la identificación del inmueble o casa que se reivindica. Para dar mayor seguridad a este elemento, se promovió una inspección judicial practicada por el mismo tribunal de la causa, con el propósito de que se dejara constancia del objeto de la reivindicación y que el mismo, corresponde en su identidad a la establecida en el libelo de demanda, y la inspección judicial dejó bien en claro de cual era el objeto de que se trataba para reivindicar.
C.- Igualmente otro de los requisitos consiste en que el propietario en este caso mi mandante sea propietario, al momento de solicitar la reivindicación, pues si no hubiese sido así se aplicaría el principio de que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.
Ciudadana Magistrado todos estos elementos fueron suficientemente demostrados y probados, y debidamente visualizados por el juez de la causa al momento de practicar la inspección judicial cuyos resultados fueron positivos y favorables a mi cliente.
Los hechos de argumentos aducidos al libelo de demanda, fueron suficientemente expuestos con diáfana claridad, en el curso del proceso reivindicatorio, por lo tanto la sentencia proferida es o luce contradictoria e inconcluyente, pues en cuanto a la valoración de la prueba de la inspección judicial, no se ajustó a lo que observó el ciudadano magistrado.
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, no aparece en la sentencia si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, tal y como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y esto constituye motivo de nulidad de la sentencia…
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y derecho solicito declarar con lugar la presente apelación y segundo declarar la nulidad de la sentencia apelada…”.

En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones sobre los informes, la abogada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, lo hizo en base a los siguientes términos:
La decisión realizada por el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia… está totalmente apegada a derecho, por cuanto la inspección realizada a este inmueble demuestra a las claras que la construcción de este inmueble o unidad de vivienda son de vieja data, lo cual demuestra que la solicitud realizada por la parte demandante no está apegada a derecho, realizándose la inspección el día 04 de agosto de 2.014…, en la calle 4 carrera 2 casa N° 2-48 Riberas del Tórbes Municipio Cárdenas del estado Táchira… y el Tribunal dejó constancia de la inspección realizada indicando la experto Ingeniero Aida Rocío Murillo que: “si existe una construcción de forma rectangular en el cual funciona el baño de la casa de al lado, quiere decir de la vivienda del ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA”.
En cuanto a los testigos aportados y debidamente juramentados en presencia de las partes, demostraron dando fe del origen de este inmueble ya que algunos de ellos fueron los propietarios iniciales de este bien, el cual fue vendido a los ciudadanos JULIO CÉSAR ZANABRIA y JUAN BAUTISTA VANEGAS en las condiciones que reposan en los documentos de ventas y se establece claramente la distribución de las unidades de vivienda adquirida, desde el momento de su compra…
Apegados a la decisión clara, de este Tribunal Segundo Civil demuestra que la acción reivindicatoria no procede porque este bien siempre ha pertenecido a esta unidad de vivienda del ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA, el cual la adquirió en esas condiciones ya establecidas desde hace tres (3) años, y hasta la presente fecha el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS no había tenido ningún inconveniente con este espacio construido, que se encuentra en su casa pero no le pertenece por ser de la propiedad de la vivienda del ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA, siendo este especio un baño de la vivienda. Así mismo rechazamos la apelación que se intenta contra esta decisión ajustada al buen derecho…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por reivindicación fuera incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, contra el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, la cual fue decidida en fecha 23 de febrero de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ; sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS contra el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ; condenó en costas a la parte demandante; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado, por haber ejercido el recurso la representación judicial de la actora.
Como punto previo, la parte demandante en su escrito de informes en este Alzada, alegó la nulidad de la sentencia por no haber establecido si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, a lo cual esta Juzgadora observa:
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Artículo 209.- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”

En este orden de ideas el máximo Tribunal de la República señaló en sentencia, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000:
“…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993…En tal sentido, bastaba que se observara el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad…Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Respecto a dichos alegatos, esta Juzgadora revisado como ha sido el expediente observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, valoró las pruebas testimoniales y estableció lo que se desprende de cada una de ellas, siendo esto suficiente a la hora de valorar la prueba de testigos sin ser necesario que indique expresamente en que concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en consecuencia, el A quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba, ni en violación de los artículo 243 y 244 del Código Civil, en virtud de ello se desecha el alegato de la parte demandante, y se declara la validez de la sentencia recurrida. Así se resuelve.
Ahora bien, declarada la validez de la sentencia recurrida, pasa quien aquí decide a resolver la apelación planteada en los términos que a continuación se explanan.
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
La acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteado así lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia Simple de levantamiento topográfico sobre el inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Vanegas, suscrito por el ingeniero Lucio Carrero de fecha marzo de 2012 (folio 8)
No se valora, por cuanto es un documento realizado por un tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial.
 Copia fotostática simple de documento de compra venta, correspondiente a un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el N° 2-48, ubicada en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el terreno con un área aproximada de cincuenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (55,35 Mts2), y un área de construcción de cincuenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (55,35 Mts2), consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, una (1) cocina, Sala, comedor, área de servicios, y demás anexidades, el cual fue vendido por los ciudadanos BRENDA KATERINE MARTÍNEZ ANGARITA, HERVING MARTÍNEZ ANGARITA, REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA y ALBA MARINA ANGARITA, al ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.2921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.4588, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011 (folios 6 al 18) y copia fotostática simple registro catastral emitida por el departamento de Catastro del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2011, sobre un inmueble propiedad de Juan Bautista Vanegas, ubicado en la calle 4 con carrera 3 N° 2-48 Riberas del Torbes, de la cual se desprenden los linderos y como medidas: Norte y Sur con igual medida de 7.40 metros, y Este y Oeste también con igual medida de 7.48 metros, para un área total de terreno y construcción de 55,35 metros cuadrados. (folios 6-7).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS es propietario de un lote de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el N° 2-48, ubicada en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y el registro catastral se aprecia como documento administrativo.
2.- Inspección Judicial:
 Practicada por el Juzgado de la causa, y con apoyo de un práctico designado al efecto, en el inmueble ubicado en la Calle 4, Carrera 2 N° 2-48, Riberas del Tórbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2.014 por medio de la misma se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) se trata de una casa con dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, una sala pequeña, techo de acerolit, reja y puerta de hierro, con su respectiva ventana, construida con estructura de concreto armado formado por columnas, techo con estructura metálica con cubierta de acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso en cerámica, puerta metálica, marco metálico, y puerta de madera entamborada; 2) que existe una construcción de forma rectangular en la cual funciona un baño y las columnas que forma parte del sistema estructural y que el baño se encuentra en la casa de al lado; 3) que las dimensiones del rectángulo es de 1.72 mts. por 2.51 mts. para un total de 4.32 mts. incluyendo ancho de paredes y una altura de 3.80 mts2.; que la construcción se encuentra ubicada dentro del espacio físico de la vivienda inspeccionada (folio 83 y 84).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las demás probanzas formará criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
3.- Testimonial:
 Ciudadano JOSÉ NARCISO PANTALEON MELENDEZ, evacuada el 15 de julio de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce de vista y trato al ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, que no recuerda el domicilio del señor Vanegas, pero que es en Riveras del Tórbes, que varias veces ha visitado la casa, que cuando lo ha visitado en su casa ha observado una construcción dentro de la vivienda que delimita los espacios de la cocina, lavadero y sala de recibo (folio 80).
Este testigo se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Copia fotostática simple de documento de compra venta y registro catastral, correspondiente a un inmueble constituido por una casa para habitación que consta de tres (3) habitaciones, cocina, sala, dos (2) baños, y demás anexidades, pisos de cerámica, techos de acerolit, y escalera como entrada principal, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez Aldea Barrancas Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de terreno de setenta metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (70,45 Mts2), área de acerolit de setenta metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (70,45 Mts2), área total de construcción setenta metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (70,45 Mts2), el cual fue vendido por los ciudadanos BRENDA KATERINE MARTÍNEZ ANGARITA, HERVING MARTÍNEZ ANGARITA, REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA y ALBA MARINA ANGARITA, al ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.4863, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.4759, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011 (folios 36 al 44 y 52 al 56, 59 al 62).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ es propietario de una vivienda, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez Aldea Barrancas Municipio Cárdenas del estado Táchira. Del croquis y planilla catastral, que se valoran como documentos administrativos, se observa: Del croquis, que aparece rayada el área que se corresponde con la porción del inmueble que reclama el actor reivindicante; y en la planilla catastral se hace la siguiente observación: “El área rayada no se corresponde a las medidas del documento presentado”.
 Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo GERMAN LÓPEZ a un lote de terreno ubicado en el Municipio Cárdenas estado Táchira, con un área de 73,92 metros cuadrados (folio 57).
No se valora, por cuanto es un documento realizado por un tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial.

 Dos (2) fotografías (folio 58).
No se valoran, por cuanto las mismas no obedecen a requerimiento del tribunal en la etapa probatoria, y además se desconoce su autoría y procedencia.
2.- Testimoniales:
 Ciudadano REYMERD KEVING MARTÍNEZ ANGARITA, evacuada el 10 de julio de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que es uno de los integrantes de los vendedores de la vivienda del presente caso; que la vivienda está compuesta de dos baños, y ya estaban hechos cuando vendieron la vivienda; que cuando el señor Juan Vanegas compró la vivienda tenía conocimiento que ya estaba hecho el anexo del baño, ya que fue más de cuatro a cinco veces a ver la vivienda; que el señor Juan Vanegas, sabía lo que estaba adquiriendo, y que la casa estaba compuesta de un baño, dos habitaciones, sala, cocina, comedor y sabia de la existencia de la pared que sobre sale en la propiedad de él que pertenece al segundo baño de la casa principal (folio 71 y vto.).
 Ciudadana ALBA MARINA ANGARITA, evacuada el 10 de julio de 2.014, de su declaración se observa que fue conteste en señalar que es una de las integrante de los vendedores de la vivienda del presente caso; que el acceso que está en discusión de juicio y donde se encuentra uno de los baños y el área de servicio estaba hecho cuando se vendió la vivienda; que cuando el señor JUAN VANEGAS compró la segunda vivienda ya él tenía conocimiento que el anexo del segundo baño estaba hecho; que cuando el señor VANEGAS compró la segunda vivienda, ya él tenía conocimiento de que ya estaba hecho el anexo del segundo baño; que cuando se hizo la venta al señor JUAN VANEGAS el vio en varias oportunidades el inmueble compuesto de dos habitaciones, una cocina, lavadero, el baño y la sala comedor; que el señor VANEGAS estaba conciente de lo que estaba comprando en ese momento (folio 72 y vto.).
 Ciudadano HÉCTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, evacuada el 11 de julio de 2.014, de su declaración se observa que fue conteste en señalar que desde que conoce la casa, está igualita ya que no ha tenido modificaciones, que desde hace tres años que tiene de haber comprado el señor ZANABRIA, no le han hecho ninguna modificación, solo pintar la casa (folio 75 y 76.).
 Ciudadana AMELIA TORRES DE ORTEGA, evacuada el 11 de julio de 2.014, de su declaración se observa que fue conteste en señalar que tiene treinta y ocho años viviendo en el sector y al señor JULIO CÉSAR ZANABRIA tiene conociéndolo más o menos cuatro o cinco años, cuando compró la casa, que conoce muy bien la casa que compró el ciudadano JULIO CÉSAR ZANABRIA, ya que primero hicieron esa vivienda, y después fue que construyeron la parte de arriba ya que era el garaje, donde vive el señor JUAN, que no ha observado construcción en la vivienda, y escombros, ya que está como la compró el señor ZANABRIA; así mismo que cuando los ciudadanos JULIO ZANABRIA y JUAN BAUTISTA compraron estaban fabricadas como están. (folio 77 y vto.).
 Ciudadano HERVING MARTÍNEZ MARGARITA, evacuada el 14 de julio de 2.014, de su declaración se observa que fue conteste en señalar que conoce la unidad de vivienda que es objeto de la demanda desde hace más de veinte (20) años, que desconoce la fecha con exactitud de la construcción del baño, pero que da fe que el baño fue construido antes de que compraran dichos inmuebles, que entre seis o siete años, que el baño se hizo con la finalidad de que la casa más grande tuviera dos baños, y la otra como tiene menos habitaciones tuviera un solo baño (folio 78 y vto.).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que conocen a la parte demandada JULIO CÉSAR ZANABRIA DÍAZ, que cuando el compró el inmueble ya existía el baño el cual es objeto del presente litigio.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 2 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…”.
Como se indicó en el inicio de la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras consta que el demandante ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, aparece como propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 4 con carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas-Riberas del Torbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, distinguida con el N° 2-48, cédula catastral N° 20-05-16-22-13/A, el lote de terreno propio con un área aproximada de cincuenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (55,35 Mts2), con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Nicolás Medina y María Oliva Higuera de Medina mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.); SUR: Alba Marina Angarita, Brenda Katerine Martínez Angarita, Herving Martínez Angarita, Reymerd Keving Martínez Angarita, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.); ESTE: Consuelo y Pablo Gabanzo mide siete metros con cuarenta y ocho centímetros (7,40 mts.); OESTE: Carrera 3, mide siete metros con cuarenta y ocho centímetros (7,48 mts.); según se evidencia de Aclaratoria protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 45, Tomo 8 del Protocolo de transcripción.
Aunque las medidas que aparecen en el documento son lineales y dan idea de que el baño y área de servicios cuya reivindación se pretende, forman parte del inmueble propiedad del demandante, de la inspección judicial practicada por el a quo se desprende que si existe en el inmueble del demandante una construcción de forma rectangular cuyas columnas forman parte del sistema constructivo de dicho inmueble y donde funciona un baño de la casa de al lado. Ahora bien, del croquis y de la planilla catastral del inmueble de la parte demandada se advierte que fue demarcada el área en discusión y se hizo la observación de que “el área rayada no corresponde a las medidas del documento presentado”, es decir, que para la fecha de la compra del inmueble por parte del demandado, al realizar los trámites propios para la obtención de las solvencias municipales correspondientes, la Oficina de Catastro se presentó en el inmueble y verificó la existencia del baño (área rayada). En este orden de ideas, las deposiciones de los testigos que fueron vendedores de los inmuebles a las partes de este juicio, fueron contestes al señalar que para la fecha de la venta de los mismos, ya estaban construidos y que en el inmueble del demandado se dejó el área que por este juicio se discute a los fines de que le sirviera como un segundo baño por ser esa casa más grande. Por tanto no está plenamente demostrada la propiedad del demandante.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales y específicamente de la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo el 04 de agosto de 2.014 que corre a los folios 83 y 84, quedó demostrado que la perito designada expuso: “… Si existe una construcción de forma rectangular en la cual funciona el baño y las columnas que forman parte del sistema estructural, forman parte del sistema constructivo del inmueble inspeccionado. Igualmente se deja constancia que el baño señalado se encuentra en la casa de al lado. Las dimensiones de dicho rectángulo es de 1,72 mts por 2,51 mts para un total de 4,32 mts2 incluyendo ancho de paredes y una altura de 3,80mt2; siendo evidente que el demandado JULIO CESAR ZANABRIA DÍAZ, está en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que el demandado acepta y reconoce ser colindante con el inmueble del demandante, y que ambos inmuebles (tanto el que es propiedad del demandante como el que es propiedad del demandado) fueron propiedad de las mismas personas, las cuales dieron en venta a quienes hoy son las partes del presente juicio.
Se observa que en el presente caso se llevó a cabo la inspección judicial, la cual riela a los folios 83 al 84, y que fue promovida por la parte actora, siendo practicada sobre el inmueble del demandante, plenamente identificado; y de lo expuesto por la perito designada que acompañó al tribunal, se extrae que dejó constancia de que la porción de terreno cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que pertenece a la parte actora y que se corresponde con un baño que está en la casa de al lado (el demandado).
En este orden de ideas, cabe destacar, que de los documentos de adquisición y de las cédulas catastrales tanto del inmueble del demandante como del inmueble del demandado, se desprende que:
En cuanto al inmueble del demandante: Los linderos Norte y Sur del inmueble del demandante, tienen un metraje de siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros; y que los linderos Este y Oeste, cada uno mide siete (7) metros con cuarenta y ocho (48) centímetros, lo cual refleja que exite todo en línea recta, en virtud que el documento no dice lo contrario, más aún indica que el área total del terreno y de la construcción es de cincuenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (55,35 mts2), comprobando ello que se trata de linderos lineales.
De igual modo, respecto al inmueble del demandado: Los linderos Norte y Sur del inmueble del demandado, tienen un metraje de siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros; y que los linderos Este y Oeste, cada uno mide nueve (9) metros con cincuenta y dos (52) centímetros, siendo todo en línea recta, en virtud que el documento no dice lo contrario, más aún corrobora que es lineal, que se indica que el área total del terreno y de la construcción es de setenta metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (70,45 mts2), comprobando ello que se trata de linderos lineales, ya que el metraje resulta de una simple operación matemática. Ahora bien, de la cédula catastral del demandado se determina que el área de terreno que pretende reivindicar el demandante fue dibujada en el croquis y aparece como formando parte del inmueble del demandado y se dejó constancia de que esta área no coincide ni aparece reflejada en el documento de adquisición; situación que se reafirma por lo expuesto por los testigos que fueron vendedores de ambos inmuebles a las partes de este juicio.
Ahora bien, sobre la prueba idónea para los juicios reivindicatorios, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción.
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:
“…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, considera quien sentencia que era necesaria la prueba de experticia a fin de que se diera el traslado a ambos inmuebles y junto con la documentación y los instrumentos catastrales verificar in situ si el demandado no tiene derecho a poseer el baño que ocupa el área de terreno cuestionado. Por tanto este requisito tampoco se cumple.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la experticia era necesaria para verificar que la identidad del inmueble que el actor quiere reivindicar se corresponde con el inmueble que posee el accionado; pues en este caso según lo que se desprende de autos, las paredes del rectángulo formado por el área cuestionada ocupan un espacio dentro del inmueble del demandante, pero tiene su acceso y es utilizado como baño y área de servicios en el inmueble colindante y que es propiedad del demandado, por lo que el tribunal a quo no pudo arribar a la convicción de que el actor probara su pretensión y ante las dudas declaró sin lugar la demanda propuesta. Efectivamente, no logró probar el actor su pretensión, y más aun, pareciera que en este caso lo que existe es un problema de linderos que debe corregirse en los documentos de adquisición respectivos, situación que no puede resolverse por una acción reivindicatoria.
Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario ni goza de un justo título, lo que no probó el demandante de autos, deviene forzosamente para esta Alzada la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta por haberse determinado que es sin lugar acción propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ en fecha 25 de marzo de 2.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.053, contra el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.559. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 28.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.130, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,


ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.130, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ

JLFdeA/aasr
EXP: 3.130.-