REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).

205º y 156°

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en el presente expediente signado con el N° 3215, y vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.353, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NINFA JOSEFINA CEPEDA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.677, mediante la cual consignó copia simple de decisión definitiva de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la demanda que por entrega de inmueble incoara la ciudadana Ninfa Josefina Cepeda Morán, contra los ciudadanos Marcos Antonio Solano Cantor y Subdelia Peñuela de Solano, esta alzada observa:
.- Que sube al conocimiento de esta superioridad el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en virtud del recurso de apelación que intentara la abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.934, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria fechada 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta por la parte demandada.
.- Que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

.- Que de la decisión consignada a los autos mencionada ut supra, se observa que la misma contiene la sentencia definitiva en el presente asunto, en donde se declaró con lugar la demanda por entrega de inmueble, interpuesta por la ciudadana Ninfa Josefina Cepeda Morán contra los ciudadanos Marcos Antonio Solano Cantor y Subdelia Peñuela de Solano; por lo que la presente apelación quedaría comprendida la apelación de esta sentencia definitiva, en caso de interponerse el recurso.
En consecuencia, a fin de evitar sentencias o decisiones contradictorias, y para no crear inseguridad jurídica para las partes intervinientes, en anuencia con la norma anteriormente invocada, deben remitirse las actuaciones llevadas en esta instancia al tribunal de la causa para ser agregadas al expediente principal, y en caso de haber sido ejercido recurso de apelación, se envíen al Tribunal Superior Distribuidor para que se remitan al Tribunal de Alzada al cual correspondió el conocimiento del juicio principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria Temp.


JLFdeA/angie
Exp. N° 3215