REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.255
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.497.498 y de este domicilio, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.163 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815; contra el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.913.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.274 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos e intereses; conoce este Tribunal Superior en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA en fecha 12 de noviembre de 2.015 contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente expediente y declinó el conocimiento del mismo al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 6 de octubre de 2.015 fue interpuesta reconocimiento de comunidad concubinaria por ante el Juzgado declinante de la competencia (folios 1 al 7), junto con anexos a los folios 8 al 34; la cual fue admitida mediante auto fechado 9 de octubre de 2.015 (folio 36).
En fecha 4 de noviembre de 2.015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declina su competencia para conocer del presente juicio en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 46 al 49).
El 12 de noviembre de 2.015 el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, parte demandada solicitó la regulación de competencia (folios 61 al 62).
A los folios 63 al 118 corren actuaciones relacionadas a la presente causa.
Así pues, el 18 de enero de 2.016 se recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas y se inventarió bajo el N° 3.255 en este Tribunal Superior (folio 130).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión del 4 de noviembre de 2.015, se declaró incompetente en los siguientes términos:
“(...) Al presente caso esta Juzgadora asumió la competencia en el conocimiento del presente juicio obviando la última sentencia de la Sala de Casación Social que es vinculante para todos los Tribunales de la República donde deja asentado que al ser hijo un Niño, Niña o Adolescente de alguno de los solicitantes de la posible unión o comunidad concubinario debe conocer ineludiblemente el Tribunal Especializado en esta Materia tal como ya se dijo el Circuito Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al presente caso consta se observa al folio 08 y 09 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de las partidas de nacimiento N° 2054 de la Niña Luisana del Valle con fecha de nacimiento 20 de diciembre del año 2002, Partida de Nacimiento N° 045 del Niño Luis Manuel nacido en fecha 22 de octubre del año 2004 hijos de Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque los cuales es prueba suficiente para determinar que esta pretensión debe asegurarse el interés superior de los niños,…tal cual los identifica la demandante en su escrito de demanda, lo cual considera quien aquí suscribe por lo expuesto y por la doctrina y la ley especializada que es INCOMPETENTE por LA MATERIA para conocer y decidir el juicio que nos ocupa y así se declara.
…En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales...,”.
Por su parte, el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA en 12 de noviembre de 2.015 solicitó la regulación de la competencia, fundamentándola de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA ocurre “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar Reconvención, el Tribunal haya de decidir alguna cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer del asunto, aunque el tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la Demanda sola”.
De manera tal, que contrariamente a lo que afirma este Tribunal en el caso de marras, NUNCA HA HABIDO INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por cuanto este Tribunal NUNCA HA SIDO EL COMPETENTE para conocer este causa en la que existen dos (2) niños y/o adolescentes, es decir, desde el mismo momento en que la Jueza revisa la demanda y los recaudos a los fines de su admisión, debió percatarse de la existencia de las partidas de Nacimiento, lo cual le indicaba su natural incompetencia, sin embargo, Admitió la demanda, ordenó la Citación y la publicación de un Edicto y, peor aún, dictó Medidas Cautelares, no solo en contra de mi patrimonio, sino contra el patrimonio de Terceros, violando el Derecho Constitucional al Juez Natural, el debido Proceso, el deber de determinar conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la Demanda, su incompetencia, consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; violando el deber y principio conforme al cual los jueces tendrán por Norte La verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; debiendo atenerse en sus decisiones a las normas de Derecho a lo alegado y probado en Autos. Artículo 12 ejusdem; violando por ende el Deber de garantizar mi Derecho a la defensa y mantener las partes en los mismos Derechos y facultades sin preferencias ni desigualdades, Articulo 15 ejusdem, violando lo establecido en el Articulo 22 ejusdem que establece el deber de respetar la especialidad de los procesos, razón por las que debió declarar su incompetencia por la materia desde el mismo momento de la presentación de la Demanda, ello de conformidad con los artículos 60 y 341 ejusdem.
Considera quien suscribe, que este Tribunal al declararse incompetente, sin pronunciarse en el lapso legalmente establecido, sobre la articulación probatoria aperturada con ocasión de las medidas preventivas decretadas y sin pronunciarse sobre la Admisión de la Tercería,… Solicito la Regulación de Competencia, por cuanto este juzgado ha sido incompetente desde el mismo momento en que se le presentó la Demanda, tanto para su Admisión como para el Decreto de medidas Cautelares dictadas y dejadas en vigor luego de declarada su incompetencia, violando no solo mis Derechos, sino los de mis menores hijos y los de Terceros, que tendrán que esperar por Justicia.….”
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia, la existencia de los niños LUISANA DEL VALLE y LUIS MANUEL, quienes son hijos de la demandante IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE y del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien funge como demandado en la causa de reconocimiento de comunidad concubinaria, sobre unos bienes patrimoniales, bienes sobre los cuales se demandó, por considerar la actora que se trata de bienes habidos en la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA.
Ahora bien, se observa que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente con fundamento en que se trata de un reconocimiento de comunidad concubinaria, en la cual existen dos niños habidos en la pareja y, basando su decisión en los artículos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien tiene Jurisdicción Civil, no tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, igualmente literal I del artículo 177 ejusdem señala en el Parágrafo Primero que son competentes los Tribunales Especializados de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de Uniones Estables de Hecho cuando hay Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Efectivamente, la norma in comento expresamente prevé:
…“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
En vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la disposición legal antes citada, y por cuanto se constató la existencia de dos (2) niños, hijos de quienes son las partes en este juicio por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, indudablemente la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo resolvió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuando declaró su incompetencia y declinó en el juzgado que consideró competente.
Ahora bien, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia “se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Por tanto, no es procedente la regulación de la competencia propuesta, ya que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al abocarse al conocimiento del mismo y de considerar que efectivamente es el competente, adoptará la decisión correspondiente a los fines de la adecuación de la causa a los postulados relacionados con el interés superior de niños, niñas y adolescentes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA el 12 de noviembre de 2.015 contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la Regulación de Competencia del 12 de noviembre de 2.015 solicitada por el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, parte demandada en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria incoara en su contra la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente de la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.255 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha 12 de febrero de 2.016 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.255, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _________ para remitirse al juzgado ordenado.

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.255.-