JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 157°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2092, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Provisorio de dicho despacho, abogado Luis Alberto León Melendres, mediante acta suscrita en fecha 21 de Enero de 2016, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra Blanca Belén Santander por desalojo.

En la misma fecha de recibo, 22-02-2016, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-14, decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2015.
• Acta de inhibición de fecha 21-01-2016, suscrita por el abogado Luis Alberto León Melendres, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 27-01-2016, en el que vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir las copias certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.
• De los folios 17-24, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-10-2015, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la demandada y se repuso la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de la demandada para el acto de contestación a la demanda de desalojo de local comercial interpuesto por David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra Blanca Belén Santander.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 21 de Enero de 2016, por el abogado Luis Alberto León Melendres, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 2.092, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.

Ahora bien, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado Luis Alberto León Melendres, dictó decisión en fecha 25 de febrero de 2015, en la causa No. 2.046-2013, que por desalojo interpusieron los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra la ciudadana Blanca Belén Santander, tal y como consta a los autos. Dicha sentencia quedó revocada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la demandada, reponiendo la causa al estado inmediato siguiente al de la citación del demandado para el acto de la contestación a la demanda a lo que debe adminicularse que la causa en la que se produce la inhibición 2.092, guarda relación con las mismas partes y el mismo inmueble objeto de la pretensión, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario inhibido no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo. Así se decide.

Consecuencia de los expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado con el No. 2.092.

Notifíquese mediante oficio al funcionario inhibido, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana y se remitió copia certificada con oficio No. ____al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4271
MJBL/ Jenny