REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE RECONVENIDA: INMOBILIARIA ANDINA C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A, representada por su presidente Pedro Castiblanco Cendales, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, con igual domicilio.
APODERADOS: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, MARIANA RIVAS ORTA Y ANDREA OCHOA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.874, V-3.792.990, V- 9.129.582, V-13.972.693, V-14.492.220, V-3.187.551, V-13.113.574, V-14.096.210, V-11.735.377, V-13.113.755, V-14.936.345, V-17.928.521 y V-18.304.050 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.440, 89.789 97.692, 10.594, 97.073, 95.070, 105.824, 118.723, 123.647, 129.817 y 196.707, en su orden.
DEMANDADA RECONVINIENTE: EXPRESOS FLAMINGO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 43-A Segundo, representada por su presidente Miguel Ángel de León Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.242, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Juan Agustín Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.417.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (demanda principal). REINTEGRO DE DINERO (reconvención). (Apelación a decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). Reenvío.
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibido el presente expediente en esta alzada accidental por REENVÍO en virtud de la sentencia N° RC.000041 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° AA20-C-2014-000575, de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2014. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, quedando CASADA la sentencia impugnada. (fls. 6 al 47 y notificaciones a los fls. 48 al 53, de la pieza N° 4).
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (fls. 702 al 730, de la pieza N° 3), declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria Andina, C.A. …, contra la contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., … . SEGUNDO: Declaró definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Inmobiliaria Andina, C.A., con la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23, sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad. TERCERO: Condenó a la demandada Expresos Flamingo, C.A., a pagar a la demandante Inmobiliaria Andina, C.A., las sumas de dinero y los conceptos siguientes: 1) La cantidad de ochenta y nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 89.250,00) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por Inmobiliaria Andina, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, a razón de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales. Por cuanto los daños y perjuicios que se ordenó indemnizar en el numeral anterior se causaron a la demandante Inmobiliaria Andina, C.A. mes por mes, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinaran la corrección monetaria de cada mensualidad, tomando como referencia el Índice de Precios del Consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela; la indexación acordada debería calcularse mes por mes, sobre la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) la primera desde el 31 de Octubre de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y las subsiguientes mensualidades, desde el último día de cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 2.- La cantidad de noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos quince bolívares (Bs. 98.437.915,00) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto del arrendamiento y cuyo monto resulta al descontar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que recibió la demandante Inmobiliaria Andina, C.A. de la demandada Expresos Flamingo, C.A., como depósito en garantía, de la suma de ciento siete millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos quince bolívares (Bs. 107.437.915,61), que los expertos establecieron como valor de las reparaciones requeridas para restablecer el inmueble arrendado, a las condiciones en que se inició la relación contractual con la demandada. De acuerdo con lo solicitado por la parte demandante ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 2 del dispositivo de este sentencia; es decir, la cantidad de noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos quince bolívares (Bs. 98.437.915,00) para lo cual debería tomarse como referencia el Índice de Precios del Consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre mes de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual se autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente por encontrarse totalmente reparado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Declaró sin lugar la reconvención propuesta Expresos Flamingo, C.A., … contra Inmobiliaria Andina, C.A, C.A. …. QUINTO: Condenó a la parte demandada Expresos Flamingo, C.A. a pagar las costas procesales, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, ejerciendo recurso de apelación (fl. 885, de la pieza N° 3); y, por diligencia de fecha 7 de junio de 2010, solicitó se notificara dicha decisión a la parte actora reconvenida (fl. 888, de la pieza N° 3); siendo acordado por auto de fecha 7 de junio de 2010 (fl. 889, de la pieza N° 3) y cumplido por el Alguacil tal como se evidencia en diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (fls. 890 y 891, de la pieza N° 3).
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PRESENTE JUICIO
De la pieza N° 1:
El presente juicio comenzó en fecha 26 de abril de 2004, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Distribuidor (vto. del fl. 17), mediante demanda incoada por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Ana Karin Bustamante Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., en la persona de su presidente Miguel Ángel de León Díaz, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. (fls. 2 al 17, con anexos a los fls. 18 al 57).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, (fl. 58) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el procedimiento del juicio breve y acordó la citación de la parte demandada Expresos Flamingo C.A., en la persona de su presidente Miguel Ángel de León Díaz.
En fecha 21 de mayo de 2004, (fls. 59 y 60), el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., confirió poder especial apud acta a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, Julio Norbert Pérez Vivas, Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Luis Gerardo Galvis Villamizar.
En escrito de fecha 5 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi Guerrero actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., parte demandada, dio contestación a la demanda e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el reintegro a Expresos Flamingo, C.A., del depósito dado en garantía entregado con ocasión del contrato de arrendamiento objeto del proceso, lo cual alcanza la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, así como los intereses que se hayan generado desde la fecha de la entrega del mismo hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. (fls. 92 al 104, con anexos a los fls. 105 al 187).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 189).
En escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida dieron contestación a la reconvención. (fls. 192 al 197).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas. (fls. 198 al 201). Y en la misma fecha, la representación judicial de la demandante reconvenida promovió escrito de pruebas. (fls. 202 al 209).
En fecha 23 de noviembre de 2004, fueron admitidas por el a quo las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 210 al 212). Y a los folios 214 al 219, 222 al 235, 241 al 242 y 244 al 258 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Igualmente, se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2004 la Juez Provisorio Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 220), y a los folios 223 al 226 rielan actuaciones referentes a la inhibición propuesta.
Al folio 227 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 11 de enero de 2005 le dio entrada al expediente en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Gladis Cañas, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial. Y por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Abg. José Ángel Doza Saavedra, Juez Temporal, señaló que previa revisión del procedimiento, observó que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, en virtud de que el procedimiento es breve, en consecuencia acordó oficial al Juzgado Segundo en lo civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copias certificadas de las tablillas de los días de despacho de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero de 2005, a los fines de establecer los lapsos procesales y una vez constara en auto lo solicitado continuaría la causa en la etapa en que se encontraba, previo el cómputo de los lapsos. (fl. 228).
En fecha 1 de febrero de 2005, la abogada Jaisi Guerrero Colmenares, apoderada judicial de Expresos Flamingo C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código adjetivo. (fls. 237 al 239).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, (fls. 235 al 236), el Abg. José Ángel Doza Saavedra, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, acordó “reaperturar” el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto constató de las actas procesales que la evacuación total de las pruebas admitidas por el Jugado Segundo de esta Circunscripción Judicial no se llevó a efecto dentro del lapso legal, por una causa no imputable a las partes. En consecuencia, acordó oír las testimoniales de los ciudadanos Ángel Enrique Camacho Parra, Samuel Ramírez Acero y Mike Richard Ramírez Cáceres. Acordó librar boleta a los peritos técnicos designados para que manifestaran su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley. Fijó el segundo día de despacho siguiente a efecto de realizar la inspección judicial. Para la ratificación del contenido y firma de los documentos fijó el tercer día de despacho a fin de que rindieran declaración los ciudadanos José Darío Delgado y Tony Daza. Y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Nieves Pirela, Gerardo Alfonso Botello Navas y Wilfredo Silva Segura fijo el cuarto día de despacho.
Al folio 243, riela diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de dicho auto.
Rielan a los folios 244 al 258, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, (fls. 259 y 260) el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005 y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
De la pieza N° 2:
A los folios 263 al 278, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, consignada por el ciudadano Jairo Enrique Ramírez, experto fotográfico designado por el a quo, consignó fotografías tomadas en el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Segundo de Primera Instancia Civil. (fls. 282 al 284, en copia certificada.)
Los ciudadanos Andrés Eloy Díaz, César Fernández y Jesús Gutiérrez, en fecha 2 de marzo de 2005, consignaron informe de experticia. (fls. 288 al 309). Y a los folios 328 al 344 corren actuaciones relacionadas con la inspección judicial solicitada por la parte actora, a fin de dejar constancia de las reparaciones realizadas al inmueble.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante reconvenida solicitó autorización a los fines de continuar realizando las reparaciones necesarias al inmueble y una vez concluidas éstas, para proceder a realizar los actos de administración que creyere convenientes (fl. 345); lo cual fue autorizado por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005. (fl. 346).
A los folios 421 al 426 corre decisión de fecha 27 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, contra el auto que reaperturó el lapso de evacuación de pruebas, dictado en fecha 01 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se ordena al Tribunal A-quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS en la presente incidencia a la demandada Inmobiliaria Andina C.A. por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …
Queda así REVOCADO el auto apelado.”
La representación judicial de la parte actora reconvenida (fl. 427), contra dicha decisión anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2005 (f. 459). El mismo fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 (fls. 502 al 514).
En fecha 5 de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó al a quo fijar oportunidad para la práctica de una inspección judicial acordada para dejar constancia de las reparaciones realizadas al inmueble y autorización para realizar los actos de administración más convenientes. (f. 519). Y por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal fijó día y hora para la práctica de la misma (fl. 520), modificada por auto de fecha 23 de enero de 2006 (f. 522).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante reconvenida solicitó al Tribunal autorización para que la inspección ocular solicitada fuera realizada por medio de un notario público, por cuanto su mandante ya había terminado las reparaciones necesarias en el inmueble (f. 523); siendo autorizado por auto de fecha 24 de enero de 2006 (fl. 524).
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, inserta a los folios 526 al 539, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó las resultas de la inspección ocular practicada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal en fecha 1° de febrero de 2006, en el inmueble signado con el número catastral 04-07-001-006-00-00-000 y, solicitó autorización para que Inmobiliaria Andina C.A., pudiera realizar actos de administración sobre el inmueble, entre otros entregarlo en arrendamiento.
A los folios 550 al 635 corren insertas actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por al representación judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consideró innecesaria la práctica de la exhibición solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, por considerar que está plenamente subsanada la alegada ineficacia del poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y, por lo tanto, ordenó tener a la abogada Jaisi Guerrero como apoderada judicial de Expresos Flamingo, C.A., y como válidas todas las actuaciones realizadas en la causa. El conocimiento de dicha apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró no haber materia sobre la cual decidir, en decisión de fecha 3 de febrero de 2006, (fls. 628 al 631), en virtud de que la materia objeto de la apelación ya había sido resuelta por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, (fls. 611 al 623) con su correspondiente aclaratoria de fecha 18 de enero de 2006, (fls. 624 al 627) que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 28 de octubre de 2005; y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005. Las resultas de la apelación fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto del 22 de marzo de 2006. (f. 636)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el a quo autorizó al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, en su carácter de propietario, para que diera en arrendamiento el inmueble, con la obligación de consignar el respectivo contrato de arrendamiento. (fl. 637)
Por diligencia del 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 638); la cual fue negada por auto del 3 de abril de 2006 (fl. 639), contra el que la demandada interpuso recurso de apelación (fl. 640), que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de abril de 2006 (fl. 641). Dicha apelación fue declarada improcedente por la Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Titular de este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2006 (fls. 685 al 689).
El coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó el contrato de arrendamiento en fecha 25 de septiembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el auto de fecha 23 de marzo de 2006. (fls. 694 al 701)
A los folios 702 al 730 riela la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, Juez Temporal de este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo, C.A., contra la decisión interlocutora de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por el a quo en el presente expediente. En consecuencia, anuló dicha decisión y haciendo uso de los poderes oficiosos que le corresponden en sede constitucional, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada dicha notificación. Asimismo, repuso la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, acordara otorgar para ambas partes el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tuvieran el tiempo suficiente para retomar el hilo de la misma y poder tomar las previsiones que creyeren convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, inserto al folio 883, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por este Juzgado Superior, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 16 de junio de 2009. En consecuencia, declaró nulo todo lo actuado a partir del folio 730 y le concedió a ambas partes el lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso, contados a partir de la referida fecha.
Riela poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el N° 6, Tomo 133 de los libros de autenticaciones, (fls. 749 y 750), por los ciudadanos Miguel Ángel De León Díaz y Dani José Escalante Díaz, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., al abogado Juan Agustín Ramírez Medina.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, con el carácter acreditado en autos, de manera formal apeló de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009. (fl. 885).
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, inserto al folio 893, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Agustín Ramírez Medina; confirmó la decisión de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, objeto de apelación y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (fls. 906 al 913). La misma fue objeto de aclaratoria a solicitud de la parte actora reconvenida, en fecha 23 de julio de 2010 (fls. 916 al 917).
El apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, abogado Juan Agustín Medina, anunció recurso de casación en fecha 27 de julio de 2010 contra la referida decisión, (fl. 918), el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto de 20110, por el mencionado Juzgado Superior Tercero (f. 920), y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000053, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación declarado, quedando casada la sentencia impugnada (fls. 953 al 976).
En fecha 24 de marzo de 2011 fue recibido el expediente, previa distribución, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (fl. 979); mediante el cual la Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Titular de este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011 (fls. 984 al 1020). Contra la misma fue anunciado recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, (fl. 1021), el cual fue admitido por auto del 10 de mayo de 2011 (fl. 1023) y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000522 de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación delatado, (fls. 1069 al 1081).
En fecha 18 de enero de 2012 fue recibido por distribución el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fl. 1086). Y al folio 1088, corre acta de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibido previa distribución el expediente en el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (fls. 1092 y1093)
A los folios 1099 al 1100 riela copia certificada de la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, acordó abrir una cuarta pieza del expediente (fl. 1103).
De la pieza N° 4
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, limitada a lo resuelto sobre la demanda principal en el fallo recurrido, declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A., contra la empresa Expresos Flamingo C.A. Asimismo, declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la reconvención propuesta en la presente causa y a la condena en costas a la parte demandada reconviniente. Quedó modificado el auto de fecha 05 de agosto de 2009 que escuchó el recurso de apelación, conforme a lo indicado en este particular. Revocó parcialmente la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo respecto a lo resuelto sobre la demanda principal, quedando incólume lo decidido sobre la pretensión reconvencional y la condena en costas a la parte demandada reconviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, (fls.6 al 47, y notificaciones a los fls. 48 al 53).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la parte demandante anunció recurso de casación, (fl. 54).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2014, (fl. 55), el abogado Francisco Rodríguez Nieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su ejercicio y para que lo ejerzan de manera conjunta o separada, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta de fecha 21 de mayo de 2004, en los abogados Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Juan Enrique Croes Campbell, Maritza Méndez Zambrano, Mariana Rivas Orta y Andrea Ochoa Reyes,.
El recurso de casación anunciado fue admitido por auto de fecha 10 de julio de 2014 (fl. 58) y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000041, de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando CASADA la sentencia impugnada. (fls. 80 al 93).
En fecha 23 de abril de 2015 fue recibido por distribución el expediente en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 97). Y al folio 98, riela auto de la misma fecha, mediante el cual fue ordenada la reanudación de la causa previa notificación de las partes por medio de boleta. (fls. 99 al 102).
Al folio 103 y 104 corre acta de inhibición de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual el Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, el Juez Temporal de este Juzgado Superior, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición propuesta en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de junio de 2015, acordó oficial a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de que nombraran un Juez Accidental en la presente causa. (fl. 108).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, la Juez Accidental de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (fls. 113 al 115).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Así las cosas, entra esta juzgadora accidental a proferir nueva decisión sobre la materia controvertida en la presente causa, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para este caso en concreto, en las sentencias Nos. RC-00667 de fecha 19 de octubre de 2005 (fls. 502 al 511, pieza N° 2); RC.000053 de fecha 14 de febrero de 2011, (fls. 953 al 976, pieza N° 3); RC.000522 de fecha 9 de noviembre de 2011 (fls. 1069 al 1081, pieza N° 3) y RC.000041 de fecha 27 de febrero de 2015 (fls. 80 al 93, pieza N° 4) a tal efecto se observa lo siguiente:
I.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
El presente juicio comenzó en fecha 26 de abril de 2004, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Distribuidor (vto. del fl. 17), cuando el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Ana Karin Bustamante Gutiérrez, demanda a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en la persona de su presidente Miguel Ángel de León Díaz, por resolución del contrato del arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, así como por daños y perjuicios causados por la arrendataria Expresos Flamingo C.A., con ocasión de dicho contrato, con fundamento en los artículos 1.159, 1.592, 1.594, 1.597, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante reconvenida que en su condición de administradora del inmueble consistente en un terreno con un área aproximada de 7000 mts2 y tres galpones, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal, estado Táchira, celebró un contrato de arrendamiento con Expresos Flamingo C.A., parte demandada, estableciéndose una duración original de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000, pero a su vencimiento las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble como efectivamente ocurrió. Que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales, equivalente actualmente a Bs. 3.000,00, durante su vigencia original desde el 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2003, más los porcentajes inflacionarios para los años 2002 y 2003, conforme a los cuales sería aumentado en la misma proporción para el respectivo año. Que el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de contrato que iba desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, según comprobante de pago de fecha 10 de abril de 2003, el cual está agregado en original en el expediente de consignaciones signado con el N° 356 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que después del mencionado pago habían quedado pendientes los cánones a partir del mes de abril de 2003 inclusive, pero la arrendataria Expresos Flamingo C.A., en fecha 21 de enero de 2004 consignó por el Juzgado Tercero de Municipios la suma de Bs. 18.000.000,00, equivalente actual a Bs. 18.000,00, para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta septiembre de 2003, quedando pendientes de pago los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2003 inclusive, hasta la fecha en que la arrendataria entregara formalmente el inmueble.
Que Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria abandonó el inmueble arrendado e incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo, entrega esta que debió efectuar en las mismas condiciones óptimas de conservación y funcionamiento como le fue entregado. Que el inmueble arrendado sufrió gravísimos daños en toda su extensión, que fueron causados por la arrendataria, dejándose constancia de ello mediante una inspección ocular practicada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, en cuya acta se recoge una minuciosa y detallada especificación de los daños que visiblemente presenta el inmueble y la misma concluye diciendo que el inmueble objeto de la inspección “se encuentra generalmente en un estado muy deplorable, especialmente en lo que refiere a las paredes, pisos, puertas, techos y las oficinas del galpón N° 2, están destrozadas”.
Que en su condición de administradora del inmueble arrendado está en la obligación legal y contractual de restituirlo a su propietario en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió, obligación esta que se desplaza hacia el arrendatario del inmueble, quien por obra del contrato de arrendamiento entró en posesión del mismo y declaró haberlo recibido en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en todas sus áreas y servicios.
Que con el objeto de cuantificar los daños del inmueble se consultó la opinión del ingeniero José O. Delgado, representante de Constructora Ingeniería, C.A., y a la empresa Cercas América de Los Andes, C.A., quienes presentaron los presupuestos que relacionan los daños y determinan el importe necesario para su reparación. Que una de las obligaciones de la arrendataria, era de pagar los cánones de arrendamiento hasta que hiciera formal entrega del inmueble a la arrendadora. No obstante, se encuentran aún pendientes de pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos entre el mes de octubre de 2003 y a la fecha de presentación de la demanda (abril de 2004), es decir, siete (7) meses que a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales equivalente actual a Bs. 3.000,00, arrojan un total de Bs. 21.000.000,00 equivalente actual a Bs. 21.000,00 por pensiones de arrendamiento y los incrementos que por el proceso inflacionario han ido en perjuicio del canon de arrendamiento, conforme fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria debería pagar también los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones en que lo había recibido la arrendataria, lapso este que deberá ser determinado por una experticia durante el debate probatorio. Que según los presupuestos presentados por las empresas Constructora Ingeniería C.A., y Cercas América de Los Andes, C.A., los daños causados al inmueble reclaman una inversión para su reparación de Bs. 94.252.174,20, equivalente actual a Bs. 94.252,17. Que de la cantidad requerida para la reparación de los daños del inmueble debe deducirse la suma de Bs. 9.000.000,00 equivalente actual a Bs. 9.000,00 que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento y la constancia acompañada.
Que entre los bienes de que dispone el inmueble dado en arrendamiento por su representada a la arrendataria, se encuentra una caja fuerte o caja de seguridad marca Mosler, a la que también causó daños la arrendataria, provocando su destrucción total, siendo el valor de reposición de la misma la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
En el petitorio indica que su representada Inmobiliaria Andina, C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble, demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios a Expresos Flamingo C.A., en su carácter de arrendataria, en la persona de su presidente Miguel Ángel de León Díaz, para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, que por obra de la permanencia del inmueble en posesión de la arrendataria, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; y para que como consecuencia de la resolución del contrato, convenga en poner a la arrendadora Inmobiliaria Andina, C.A., en posesión del inmueble arrendado, así como en pagar ésta los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, así: a.- La suma de Bs. 21.000.000,00 equivalente actual a Bs. 21.000,00 por pensiones de arrendamiento pendientes de pago, correspondientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003 inclusive y la fecha de presentación de la demanda (abril 2004), es decir, siete (7) meses a razón de Bs. 3.000.000,00 equivalente actual a Bs. 3.000,00 mensuales, más los porcentajes inflacionarios correspondientes, como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. b.- Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas buenas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso este que deberá ser determinado mediante una experticia durante el lapso probatorio, o en su defecto, mediante experticia complementaria del fallo. c.- La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria.
Que para la reparación de dichos daños, se requiere un monto total de Bs. 96.252.174,20, equivalente actual a Bs. 96.252,17 siendo esta cantidad sólo una estimación, pues su cuantía deberá ser determinada por una experticia que se evacuará en el lapso probatorio. Que de la cantidad de dinero necesaria que resulte para la reparación de los daños del inmueble, debe deducirse la suma de Bs. 9.000.000,00 equivalente actual a Bs. 9.000,00 que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento y lo establecido en la constancia de fecha 12 de abril de 2000, la cual podía ser destinada para la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado. Que en la sentencia definitiva se ordene practicar experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen la corrección monetaria a fin de que las obligaciones de capital demandadas, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago. Estimó la demanda en la cantidad Bs. 108.252.174,20, equivalente actual a Bs. 108.252,18.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, (fls. 92 al 104, de la pieza N°1) la abogada Jaisi M. Guerrero c., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., parte demandada reconviniente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos narrados: Admitió que entre Inmobiliaria Andina, C.A., y Expresos Flamingo, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, cuya duración fue de tres (3) años contados a partir del 1° de mayo de 2000, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2003, acordándose en su cláusula cuarta que el mismo sería improrrogable y que no podría oponerse la tácita reconducción.
De la contestación: Rechazó, negó y contradijo que después de la fecha de vencimiento del plazo establecido, su representada hubiera aceptado tácitamente continuar ocupando el inmueble, ya que a solicitud escrita hecha por el ciudadano Pedro Castiblanco como representante de Inmobiliaria Andina, C.A., fechada 21 de abril de 2003, se efectuó una reunión a los fines de determinar el tiempo de permanencia en el inmueble, así como acordar un nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento sobre el cual no pudieron ponerse de acuerdo las partes, por lo que optaron de mutuo acuerdo por hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría a finales del mes de noviembre de 2003. Las partes acordaron que el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga sería pagado en el mes de enero del 2004 y se harían las compensaciones necesarias de la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, entregada en depósito. Que este acuerdo fue peticionado por el propio actor, quien manifestó a su representada que no estaba en condiciones económicas de devolver el depósito entregado y necesitaba tiempo para honrar sus compromisos con los propietarios, por lo que es totalmente falso lo expresado por el representante legal de la actora cuando manifiesta que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de su mandante. Que la empresa demandada le manifestó al arrendador que no estaba dispuesta a seguir ocupando el inmueble por el precio del canon sugerido por el arrendador y que en tal virtud le harían entrega del mismo al vencimiento del plazo fijo estipulado, siendo que a solicitud del arrendador se convino en seguir ocupándolo hasta que se consumiera el depósito, dada su indisponibilidad de devolver tal suma de dinero, para el caso de la entrega del inmueble arrendado por parte de su mandante. Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede de su representada, se le hizo entrega del inmueble al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, después de pintarse y de efectuar algunas reparaciones menores. Que luego de haber efectuado la entrega, su representada tuvo noticias de que el ciudadano Pedro Castiblanco había trasladado un tribunal para practicar una inspección ocular en el mismo y que el inmueble había sido deteriorado por personas llevadas por el mismo arrendador, lo que obligó a su mandante a localizarlo a los fines de compensar y finiquitar el compromiso acordado entre ellos sobre el dinero entregado en depósito y los cánones de arrendamiento, recibiendo como respuesta del arrendador que ello no era posible en virtud de que después de haber recibido el inmueble se había dado cuenta que estaba deteriorado. Que posteriormente, su representada decidió realizar la consignación respectiva de los cánones de arrendamiento según consta en el Expediente N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme al canon pactado de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, tanto para la vigencia del contrato original como para su prórroga legal, ya que en ninguno de los años referidos en el contrato hubo acuerdo o aumento del monto original establecido como canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que su representada convenga en pagarle a la actora los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre del año 2003, en virtud de que la prórroga legal acordada de mutuo acuerdo venció en el mes de noviembre de 2003 y terminó el contrato con la entrega del inmueble al arrendador, materializada con el recibo de las llaves. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagarle a la actora suma alguna por el concepto de indexación solicitada en el escrito de demanda, ya que no adeuda nada que represente deuda de capital como lo señala el actor, aunado a la circunstancia de que los montos demandados por concepto de daños y perjuicios no pueden ser objeto de indemnización, por lo que es improcedente en derecho tal petición.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, impugnó y rechazó la cantidad de Bs. 108.252.174,20 equivalente actual a Bs. 108.252,17 en que el actor estimó la demanda, por no tener causa que la origine y por ser exagerada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RH.000516, de fecha 26 de julio de 2012, en el Expediente N° 2012-000263, reiterando criterio anterior señaló: “El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme”…. Visto lo sucedido en el caso de autos, ratificando una vez más lo que ha venido sosteniendo la Sala -de manera pacífica y reiterada- respecto a la oportunidad procesal en que debe impugnarse la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en aras de unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamiento, en los que no se haya impugnado oportunamente la estimación efectuada por el demandante, como sucedió en el caso de autos, o que habiéndose impugnado oportunamente no se haya demostrado el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, con el fin de modificar dicha estimación, la misma se tendrá como firme para determinar la admisibilidad del recurso de casación que se anuncie en este tipo de juicios. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se observa que la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, impugnó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada en forma pura y simple, sin indicar el motivo de su rechazo, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada por la parte demandante reconvenida en el escrito libelar. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien, en el caso sub lite es necesario establecer si el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, junto con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, es a tiempo determinado o indeterminado. En este sentido, de los argumentos de hecho así como del derecho alegado por la parte actora reconvenida en el escrito libelar, manifiesta que por obra de la permanencia de Expresos Flamingo C.A., en posesión del inmueble al finalizar el contrato, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (f. 9, de la pieza N° 1).
Por su parte, la apoderada judicial de Expresos Flamingo C.A., parte demandada reconviniente, manifiesta que es totalmente falso lo expresado por Inmobiliaria Andina C.A., en cuanto a que el contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado por la ocupación del mismo por parte de la arrendataria Expresos Flamingo C.A., en virtud de que ambas partes optaron de mutuo acuerdo en hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el liberal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría en el mes de noviembre de 2003, es decir, antes de finalizar la misma y con el acuerdo entre las partes de que el monto de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga sería cancelado en el mes de enero de 2004, haciendo las compensaciones necesarias con la suma entregada en calidad de depósito. (fl. 95 y 96, de la pieza N° 1)
Conforme a lo expuesto, y a los fines de establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con respecto a que si el mismo se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o no, considera esta sentenciadora accidental necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable al presente juicio por ser la ley vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda, establece en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se infiere claramente que el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia y que cuando la misma haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Igualmente, estableció en forma categórica que la prórroga legal opera de pleno derecho, por expresa disposición de ley, por el solo vencimiento del plazo estipulado por las partes como duración de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a las características de la prórroga legal, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, señala lo siguiente:
“3.1 ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO
“En efecto, según el artículo 7° de LAI “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”, pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aun cuando es de considerar que la prorroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que el arrendador no puede imponerle al arrendatario la prórroga legal, en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa, o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. …”
3.2 OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR
“Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, “éste se prorrogará obligatoriamente par el arrendador” establece el artículo38 de LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado y que, en la ley derogada (DLDV y LRA) se consagró como “derecho de preferencia” arrendaticia, pero que concedió al inquilino un fuero o privilegio especial sin proponérselo, dejando al arrendador, al propietario, en un estado de desprotección que, al ser suprimido ese derecho de preferencia, lo sustituyó la prórroga legal para mantener el debido equilibrio. Y además porque ese derecho de continuar ocupando el inmueble arrendado, se observa en la propia disposición a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que contempla la “tácita reconducción”; pues al vencerse el plazo de duración establecido en el contrato, si el arrendatario se queda en posesión y el arrendado lo deja sin oposición, el contrato se presume renovado y su efecto se regula como en los que se hacen sin tiempo determinado. … Por esto, ante la reforma producida en el ámbito arrendaticio, la prórroga legal debía ser obligatoria para el arrendador y facultativa u opcional para el arrendatario.”
3.3 ES FACULTATIVA PARA EL ARRENDATARIO
La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. …Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entones el legislador no habría establecido que:… con cuyo principio denota que la misma es renunciable por el arrendatario, no sólo después de que surge el derecho a gozar de la misma, sino que también por el hecho del incumplimiento de tales obligaciones, pues si el arrendatario no cumplió de al modo, entonces puede deducirse que no tenía interés en que la prórroga se diera en el terreno de la realidad, lo que asimismo se puede entender como una forma o manera de renunciarla. De allí que la prórroga legal como opcional o facultativa del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato. …
3.5 APLICABLE SÓLO A LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO
De allí que en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuándo” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem) del arrendamiento; así como “cuánto” contractual como medida que cuantifica el movimiento del tiempo en la relación obligatoria. Allí no existe ninguna duda en relación al comienzo del movimiento que se cuantifica en una distancia de tiempo como longitud y medida. La certeza temporal distingue la determinación de la elación arrendaticia en orden a su duración. Existe una distancia específica (tiempo) y bien marcada que orienta y permite a las partes conocer anticipadamente hasta el quantum económico o de las obligaciones correspondientes a cada parte, porque no está permitido que una de ellas, de modo unilateral, pueda cambiar las estipulaciones o reglas recíprocas acordadas. Se trata de un límite establecido en momentos sucesivos desde que el contrato se celebra hasta que el mismo concluye. …
Esa “certeza temporal” deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicando tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, específica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento. …
Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho que, indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina certus an et certus quando. El “término inciertp” es el certus an, incerrs quando que se observa en la relación temporal arrrendaticia indetemrinada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin emargo es inierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de eistir modos o formas para poner término a la misma.
El “término final” es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad, debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley no según la previsión de las partes. “ (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Andrés Bello, Caracas, 2006; ps. 267, 268, 269, 270, 271 272, 273 y 274).
De lo antes expuesto se evidencia que la prórroga legal consiste en una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna de las partes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por afectar un derecho del arrendatario protegido jurídicamente como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que fue arrendado dentro de determinadas exigencias legales. Igualmente, estableció el legislador que el orden público es relativo, porque no se puede renunciar a ella. Que es un derecho dado únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección. Asimismo, estableció el legislador que el mismo no es absoluto en virtud que el arrendador no puede imponerle al arrendatario la prórroga legal, en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, que el derecho al goce de la prórroga aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal, que el arrendatario puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa, o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes.
Que la prórroga legal procede es en los contratos a tiempo determinado. Que los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Esa la certeza temporal deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicando tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, específica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y el fin de la relación arrendaticia.
Asimismo, que cuando en el contrato de arrendamiento se establece un término inicial (dies a quo), o momento inicial de los efectos contractuales arrendaticios y el término final (dies a quem), es decir, el momento conclusivo en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento final, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, en virtud de que es conocido por las partes contratantes, un “término cierto”, denominado certus an et certus quando y que el término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado.
Así las cosas, pasa esta alzada accidental a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, así:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
a.- Pruebas presentadas junto con el libelo de demanda:
1.- A los folios 18 al 23 en copia simple marcada “A” y en copia certificada a los folios 136 al 141, de la pieza N° 1, riela acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., “INANCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma la constitución e inscripción de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, así como la representación que de la misma ejerce el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales con el carácter de presidente y sus facultades para celebrar toda clase de contratos en nombre de la compañía Inmobiliaria Andina, C.A.
2.- A los folios 24 al 26, marcado “B”, de la pieza N° 1, riela en original documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones. La referida probanza se valora como documento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada Inmobiliaria Andina C.A., representada por su presidente el Lic. Pedro Castiblanco Cendales, con el carácter de arrendador, celebró con la parte demandada Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente Miguel Ángel de León Díaz, un contrato de arrendamiento, estableciéndose expresamente lo siguiente:
“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATRIA” un inmueble consistente en un lote de terreno que tiene un área aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts2), compuesto de tres (03 galpones), …, situados en la Av. Libertador, Sector de Palermo, San Cristóbal, todo cercado en malla ciclón por sus partes laterales con puertas de vaivén y corredizas en toda la parte delantera, trasera y central del inmueble descrito. …
SEGUNDA: Los galpones aquí descritos serán utilizados por “LA ARRENDATRIA” como terminal de pasajeros, talleres para sus vehículos (autobuses), estacionamiento,…, con ello está de acuerdo expresamente “LA ARRENDADORA”.
TERCERA: El presente contrato empezará a regir efectivamente a partir del 1° de mayo del 2.000, pero fue el 10 de abril del 2.000 que les fue entregado y éste dinero correspondiente al mes de abril será invertido en mejoras del local, y los cánones de arrendamiento deberán ser pagados en nuestras oficinas en los primeros cinco (05) días de cada mes.
CUARTA: El término de duración del presente contrato será de tres (03) años a partir del 1° de Mayo del 2.000 finalizando el 30 de Abril del 2.003, por ende el término de duración es improrrogable sin que pueda oponer el arrendatario por ninguna circunstancia la tácita reconducción.
QUINTA: “LA ARRENDATARIA” declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo en la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del presente contrato….
OCTAVA: Si el presente contrato se resolviere por el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA” bien durante el plazo inicial o cualquiera de las prorrogas, éste queda obligada a pagar el valor del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del contrato y así lo aceptan las partes.
NOVEA: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo). El mencionado canon será cancelado por “LA Arrendataria” a “LA ARRENDADORA” mediante mensualidades consecutivas y vencidas a partir del 30 de Mayo del 2.000.
DÉCIMA TERCERA: Este contrato podrá prorrogarse por igual tiempo o por anualidades siempre y cuando los arrendatarios se pongan de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento con los arrendatarios.
De la lectura del referido contrato se desprende entre otras cosas, que el inmueble fue dado en arrendamiento por Inmobiliaria Andina C.A., a Expresos Flamingo C.A., el cual sería utilizado como terminal de pasajeros y talleres para los autobuses de Expresos Flamingo C.A., con lo cual estuvo de acuerdo expresamente el arrendador, que las partes establecieron expresamente como término de duración tres (3) años, los cuales comenzaría el 1° de mayo de 2000 y finalizaría el 30 de abril de 2003, el cual era improrrogable sin que pudiera oponerse la tácita reconducción. Que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios y servicios sanitarios. Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente actual a Bs. 3.000,00, y el mismo sería cancelado por Expresos Flamingo C.A., a la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., mediante mensualidades consecutivas y vencidas a partir del 30 de mayo de 2.000.
3.- Al folio 27 de la pieza N° 1, marcada “C”, en copia simple y en copia certificada inserta al folio 123 de la pieza N° 1, como parte del expediente signado con el N° 356 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, marcado “G”, la cual fue reproducida por la parte demandada reconviniente en la oportunidad probatoria (fl. 200 de la pieza N° 1), riela recibo de pago N° 01543 de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales y por la cobradora autorizada de Inmobiliaria Andina C.A., Rosa Angarita. Por lo tanto, dicha probanza se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 10 de abril de 2003, la parte demandada reconviniente Expresos Flamingo C.A., mediante cheque signado con el N° 42197364 del Banco BANESCO, pagó la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, correspondiente al alquiler del mes de marzo de 2003 del local comercial ubicado en la Av. Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, estado Táchira.
4.- Al folio 28 de la pieza 1, marcada “D” y al folio 149 de la pieza 1, marcada “D”, riela constancia de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel de León Díaz (Presidente de Expresos Flamingo C.A.), el Lic. Pedro Castiblanco Cendales (Presidente de Inmobiliaria Andina C.A.), Dani Escalante Díaz y Marino J., Guerrero A., la cual fue reproducida por la parte demandada reconviniente en la oportunidad probatoria (fl. 199, de la pieza N° 1). Por lo tanto, se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de lo que se evidencia que los mencionados ciudadanos con el carácter indicado dejaron constancia de que la cantidad de nueve millones de bolívares con 00/100 (Bs. 9.000.000,00), equivalente actual a Bs. 9.000,00 entregados a la demandante fueron únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras del inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente controversia.
5.- A los folios 29 al 46 de la pieza N° 1, riela inserta marcada “E”, acta de fecha 16 de diciembre de 2003, levantada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, Abg. José Guzmán Saavedra, con ocasión de la inspección judicial extra-litem, solicitada por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales actuando con el carácter de Presidente de Inmobiliaria Andina C.A., quien expresó en la misma lo siguiente: “Para fines legales que le interesan a mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y de Notariado y artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese Despacho, se sirva trasladarse y constituirse hasta la Avenida Libertador, sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal, donde funcionaba el terminal de pasajeros, los talleres de autobuses y estacionamiento de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, a fin de practicar una INSPECCIÓN OCULAR, para que deje constancia de los siguientes particulares: … ”. (fl. 29 de la pieza N° 1), con el objeto de cuantificar los daños del inmueble, los cuales manifiesta fueron causados por la parte demandada Expresos Flamingo C.A., y en los que sustenta su pretensión para el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, aprecia quien juzga que dicha inspección fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que la misma resulta en contravención al fin de la prueba preconstituida de inspección que, a su entender, debe dejar constancia de lo que se observa y constata y no hacer presunciones que no pueden ser verificadas en ese momento. (fls. 97 y 98, de la pieza N° 1).
Dicha prueba, fue solicitada antes de iniciarse el presente juicio, por lo que la misma será apreciada sólo a los efectos de establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, para de esta manera establecer si al momento en que fue practicada la inspección judicial por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, el inmueble se encontraba en posesión de la arrendataria. Así las cosas, para su valoración debe puntualizarse lo que establece el artículo 1.429 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC.000221 de fecha 9 de mayo de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-000744, destaca lo siguiente:
“En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Puntualizado lo anterior, observa esta Sala que la prueba a la que los formalizantes del recurso de casación hacen referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual mal podrían denunciar la errónea interpretación del artículo 1.428 del mismo código, por cuanto ello supone la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.. …
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
En este sentido, se evidencia de la solicitud presentada por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que la inspección judicial extra -litem fue solicitada con el objeto de dejar constancia de las condiciones de conservación de las distintas áreas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio; es decir, de su estado, el cual podía experimentar modificaciones con el transcurso del tiempo. Dicha probanza a pesar de haber sido evacuada antes de iniciado el presente juicio se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, en auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual providenció la referida solicitud de inspección, (fl. 31 de la pieza 1), señaló lo siguiente: “San Cristóbal 16 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°. Vista la anterior solicitud, acuérdese de conformidad, trasladándose la Notaría a la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira donde funcionó el estacionamiento y las -oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, para presenciar y dejar constancia de los particulares descritos en la Solicitud: PRIMERO: De las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalando, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDO: De cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección. A realizarse el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres, a las 10:45 a.m.”.
En el acta de fecha 16 de diciembre de 2003, (fls. 32 al 46, de la pieza N° 1), levantada con ocasión de la inspección practicada en el inmueble objeto del presente litigio, señaló: “En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) siendo las 10:45 a.m, estando presente en la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, las personas que se mencionan a continuación: Se encuentran presentes: los ciudadanos; IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ; PEDRO CASTIBLANCO CENDALES; JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ (Notario Público Quinto de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; MAYELA ZAMBRANO DE CASIQUE (Escribiente I. Funcionario de la Notaría Pública Quinta)”, dejando constancia en el particular primero de que al momento de ingresar al local objeto de la presente controversia, observó que la cera que hay en la entrada se encontraba totalmente hundida y llena de huecos,, parcialmente destrozada, que las paredes del inmueble en la parte delantera (oficina) se observó deterioro producto de la falta de mantenimiento para su conservación, que el local fue pintado sin hacer el resane correspondiente de las paredes para un mejor resultado, y fue pintado con pintura de mala calidad, que las paredes estaban manchadas con grasa, que el local contiguo presenta las mismas características del anterior. Que la cerámica se encontraban manchada de grasa.
Conforme a lo expuesto se aprecia que tanto la parte demandante reconvenida sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A., representada por su Presidente ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, cuando solicita la práctica de la inspección judicial extra-litem, como el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, cuando la providencia y acuerda el traslado de la Notaría al inmueble, hacen referencia a que en el mismo era “donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.” (f. 32, de la pieza N° 1), frase de la cual se constata que para el momento de la práctica de la inspección, la empresa Expresos Flamingo C.A., ya no tenía su sede ni el estacionamiento en el inmueble ubicado en la Av. Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se evidencia del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, que el mismo dejó constancia que la parte demandada no se encontraba en el inmueble, que en el inmueble sólo estaban presentes los ciudadanos Iván Américo Sívoli González, Pedro Castilblanco Cendales, José Guzmán Saavedra Quiroz y Mayela Zambrano de Casique. Que las instalaciones del inmueble para el 16 de diciembre de 2003, se encontraban vacías, que la arrendataria Expresos Flamingo C.A., ya lo había desocupado, es decir que para el día 16 de diciembre de 2003 el inmueble objeto del presente litigio ya no se encontraba en posesión de la arrendataria Expresos Flamingo C.A., sino por el contrario que el inmueble dado en arrendamiento por Inmobiliaria Andina C., en su condición de arrendadora ya se encontraba en posesión del mismo.
6.- Con el objeto de cuantificar los daños del inmueble arrendado, promovió lo siguiente:
- A los folios 47 al 55 de la pieza N° 1, marcados “F”, riela original de cotización y presupuesto de fecha 26 de enero de 2004, realizados por el Ing. José D. Delgado V., director de Constructora de Ingeniería C.A..
- Al folio 56 de la pieza N° 1, marcado “G”, riela presupuesto de fecha 7 de abril de 2004 expedido por Tony Daza, administrador de Cercas América de los Andes C.A.
- Al folio 57 de la pieza N° 1, marcado “H”, riela presupuesto de fecha 6 de abril de 2004 expedido por Tony Daza, administrador de Cercas América de los Andes C.A.
Dichas probanzas no reciben valoración probatoria, por cuanto las mismas son documentos privados provenientes de terceros extraños al proceso, que no fueron ratificados en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, corriente a los folios 202 al 209 de la pieza N° 1, las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación. Por lo tanto, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.
2.- Documentales:
2.1.- A los folios 24 al 26 de la pieza 1, marcado “B”, riela original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La misma ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas acompañadas con el libelo de demanda.
2.2.- Prueba de informes:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal requiriera al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes copia del expediente de consignaciones N° 356. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 1643 de fecha 24 de noviembre de 2004 (fl. 214). No obstante, aprecia quien juzga que no constan sus resultas como informes; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma fue producida con las documentales que la parte demandada reconviniente acompañó junto al escrito de contestación de la demanda como en el escrito de reconvención (fls. 103 y 104 de la pieza N° 1), así:
- A los folios 105 al 145 de la pieza 1, marcada “G”, rielan copias certificadas tomadas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 356, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dichas probanzas se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, en el cual se aprecia dentro de las actuaciones que corren insertas en dicho expediente, entre otras cosas, lo siguiente:
- Al folio 126 de la pieza N° 1, riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2004 suscrita por el consignatario, la juez y la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se constata que la abogada Jaisi Merilde Guerrero Colmenares actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente Expresos Flamingo, C.A., consignó planilla de depósito N° 5413545 por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, equivalente actual a Bs. 18.000,00, a favor de la demandante reconvenida Inmobiliaria Andina C.A., en la cuenta de ahorros signada con el N° 0001180010503403 de la entidad bancaria BANFOANDES, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de abril de 2003 a noviembre de 2003.
- Al folio 142 de la pieza N° 1, riela auto de fecha 9 de marzo de 2004 mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito de fecha 8 de marzo de 2004 presentado por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., asistido por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, acordó en virtud de lo solicitado hacer entrega de la cantidad correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de abril de 2003 a noviembre de 2003, del inmueble consistente en un terreno situado en la Avenida Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, más los intereses que hubiera registrado, la cual se encontraba depositada en la cuenta de ahorros N° 0001180010563463, suma de la cual sería deducido el 0.50% por concepto de impuesto al débito bancario establecido en la ley y, a tal efecto, acordó librar la autorización correspondiente por la cantidad de Bs. 17.935.870,00, equivalente actual a Bs. 17.935,87.
3.- Con el objeto de probar que Inmobiliaria Andina, C.A., recibió de Expresos Flamingo, C.A., la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalente actual a Bs. 9.000,00, en calidad de depósito que sólo podía ser destinada a garantizar el mantenimiento del local, promovió: a.- El mérito que se desprende de la cláusula décima del contrato de arrendamiento y, b.- El mérito que se desprende del documento de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserto al folio 28 de la pieza 1 marcado “D”.
4.- Con el objeto de probar que el inmueble arrendado fue recibido por la arrendataria en perfectas condiciones de conservación y que posteriormente sufrió gravísimos daños en toda su extensión, promovió: a.- El mérito que se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y b.- El mérito que se desprende de la inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, que fue acompañada junto al libelo de demanda marcada “B”.
Las anteriores probanzas numeradas 3 y 4 ya fueron objeto de análisis.
c.- El mérito que se desprende de los presupuestos elaborados por el ingeniero José D. Delgado, representante de Constructora Ingeniería, C.A., y por la empresa Cercas América de los Andes C.A., acompañados al escrito libelar marcados “F”, “G” y “H”. Las referidas probanzas fueron desechadas del proceso por cuanto no fueron ratificadas.
5.- Experticia técnica
- A los fines de probar los daños causados por la demandada al inmueble y el importe necesario para su reparación y a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia técnica, para que los expertos determinaran los daños o desperfectos del inmueble objeto de la presente controversia.
6.- Inspección Judicial
- A fin de probar el estado en que se encontraba el inmueble arrendado objeto del presente litigio.
7.- Testimoniales para ratificación de documento
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a los ciudadanos José Darío Delgado y Tony Daza, para que ratificaran el contenido y firma de los presupuestos acompañados junto al libelo de demanda marcados “F”, “G” y “H”.
8.- Declaración testimonial
Para probar el estado en que se encontraba el inmueble arrendado promovió como testigos a los ciudadanos Gerardo Nieves Pirela, Gerardo Alfonso Botello Navas y Wilfredo Silva Segura.
Con respecto a las pruebas numeradas 5, 6, 7 y 8, es preciso señalar lo siguiente:
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004 por la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (fls. 211 y 213 de la pieza N° 1), pero en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Provisoria, siendo declarada con lugar la incompetencia subjetiva de conocimiento de la misma, (fls. 220 y 233 al 226, de la pieza N° 1), correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente en fecha 11 de enero de 2005 (fl. 227 de la pieza N° 1), y por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juez Temporal ordenó “reaperturar” el lapso de evacuación de pruebas, a fin de oír las testimoniales, libró boleta a los peritos técnicos designados para que manifestaran su aceptación y el juramento de ley, fijó la inspección judicial, ordenó la ratificación del contenido y firma de los documentos presentados por los ciudadanos José Darío Delgado y Tony Daza, igualmente ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas. Dicho auto fue objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2005 (fl. 293, de la pieza N° 1), correspondiendo dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, (fls. 421 al 425 de la pieza 2), quien revocó el auto de fecha 1 de febrero de 2005 y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó al a quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve. Contra dicho fallo la parte demandante reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia N° RC-00667 de fecha 19 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil (fls. 502 al 511 de la pieza 2).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1523 de fecha 27 de noviembre de 2015, en el Exp. N° 15-1056, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al razonamiento expuesto en la sentencia objeto de revisión, en la cual se valoró una serie de alegatos expuestos en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 20 marzo de 2014, bajo el fundamento de que dicho tribunal, al momento de dictar el auto antes reseñado, sólo anuló el acta de la audiencia, mas no la audiencia en sí, esta Sala Constitucional estima que tal pronunciamiento trastocó cualquier presupuesto lógico, así como el orden y las formas procesales, pues no puede dársele valor a la argumentación explanada en una audiencia, si el acta que recoge la misma fue objeto de nulidad. Además, la referida nulidad fue declarada precisamente en razón de procurar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, así como el principio de inmediación que rige a los procesos orales, pues se había nombrado a un nuevo Juez, que debía (y así lo hizo) –en aras de dictar una decisión ajustada a derecho- presenciar el debate oral correspondiente (vid. Sentencias N° 952/2002 dictada por esta Sala y N° 0867/2007 proferida por la Sala de Casación Social).
Con base en lo expuesto, dado que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, valoró argumentos que fueron argüidos en una audiencia objeto de nulidad y posterior reposición acordada por el juez de primera instancia, se concluye que en el presente caso existe violación tanto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como del debido proceso, …”
En consecuencia, las referidas pruebas que fueron evacuadas tales como las testimoniales, la experticia, la inspección judicial, la ratificación del contenido y firma de los documentos presentados por los ciudadanos José Darío Delgado y Tony Daza, así como las testimoniales evacuadas no pueden ser objeto de valoración en virtud de que en fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto de fecha 1 de febrero de 2005 y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 1 de febrero de 2005, quedando comprendidas dentro de la actuaciones anuladas las mencionadas pruebas, por lo que es forzoso para quien decide desestimar dichas probanzas, ya que de lo contrario se estaría desacatando la decisión que fue proferida por un Tribunal de esta misma categoría, lo cual no puede modificarse y además la misma tiene el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
a.- Acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda y reconvención:
1.- Al folio 146 de la pieza 1 marcado “A”, riela orden de recibo de caja signado con el N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, expedida por Inmobiliaria Andina C.A., INANCA, donde la mencionada empresa deja constancia de haber recibido de Expresos Flamingo, C.A., la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, por concepto de parte de pago del depósito de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
2.- Al folio 147 de la pieza 1 corre marcado “B” comprobante de pago signado con el N° 5050 de fecha 29 de marzo de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A., por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de marzo 2000, a cargo de los señores Dani Escalante, Marino Guerrero y Miguel De León por Bs. 2.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 2000,00 cada uno, para depósito del alquiler de local donde funcionarían las oficinas principales de la empresa.
3.- Al folio 148 de la pieza 1 riela marcado “C” comprobante de pago signado con el N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A, por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril 2000, a cargo de los señores Dani Escalante, Marino Guerrero y Miguel De León, de Bs. 3.000.000,00 cada uno, equivalentes actuales a Bs. 3.000,00, para compra de mejoras en local que se alquiló para la empresa.
Dichas probanzas corresponden a la reconvención propuesta por reintegro de depósito dado en garantía, lo cual será resuelto más adelante.
4.- Al folio 149 de la pieza 1 cursa marcada “D” constancia de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por los representantes legales de ambas partes. Ya fue objeto de valoración.
5.- Al folio 150 de la pieza 1 corre marcada “E” comunicación de fecha 21 de abril de 2003, dirigida por el Lic. Pedro Castiblanco C., en representación de Inmobiliaria Andina C.A., a los ciudadanos Dani Escalante Díaz y Marino J. Guerrero de Expresos Flamingo, C.A. Dicha probanza recibe valoración probatoria como documento reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte actora, evidenciándose de la misma que la parte demandante, en la fecha indicada se dirigió a Expresos Flamingo C.A., para informarle que el contrato de arrendamiento sobre el local que ocupaba, ubicado en la Avenida Libertador, San Cristóbal, propiedad del Ing. Ezequiel Bujanda, se vencía el 30 de abril de 2003, y que por cuanto en la cláusula décima tercera se establecía que podía renovarse por igual tiempo, por anualidades o por el tiempo que a la arrendataria le conviniera, le manifestaba su deseo de tener una reunión lo más pronto posible, expresándole que el signo monetario ha perdido valor en forma exagerada, pero que se podía llegar a un acuerdo para que Expresos Flamingo C.A., pudieran seguir ocupando el local dado en arrendamiento.
6.- Al folio 151 de la pieza 1 corre marcado “F” comprobante de pago signado con el N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000, expedido por Expresos Flamingo, C.A., por concepto de adelanto sobre liquidación de pasajeros mes de abril 2000, a cargo de los señores Dani Escalante, Marino Guerrero y Miguel De León de Bs. 1.000.000,00 cada uno, equivalentes actuales a Bs. 1000,00, por complemento alquiler del local para la empresa. Se desecha del proceso por cuanto no aporta solución a la litis planteada.
7.- A los folios 105 al 145 de la pieza 1 corre marcada “G” copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. La misma ya fue objeto de valoración.
b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, inserto a los folios 198 al 201 de la pieza N° 1, las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito de las actas y actos procesales que favorezcan a su representada. Dicha promoción realizada en forma genérica, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley susceptible de valoración.
2.- Instrumentales:
1.- Valor y mérito favorable del instrumento que se acompañó en original con el escrito de contestación marcado “A”, orden de recibo a la caja N° 5529, de fecha 29 de marzo de 2000, emitido por Inmobiliaria Andina C.A., (fl. 146 de la pieza N° 1).
2.- Valor y mérito del instrumento que marcado con la letra “B” acompañó a la contestación de demanda, consistente en comprobante de pago N° 5050 emitido por la demandada en fecha 25 de marzo de 2000, (fl. 147 de la pieza N° 1).
3.- El valor y mérito favorable del instrumento marcado “C”, comprobante de pago N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, emitido por la demandada. (fl. 148 de la pieza N° 1).
4.- Valor y mérito del instrumento que se acompañó signado con la letra “D”, referente a la constancia suscrita por los accionistas de la demandada y el representante de Inmobiliaria Andina C.A., con relación a la entrega de Bs. 9.000.000.00, equivalentes actuales a Bs. 9.000,00. (fl. 28 y al fl. 149 de la pieza 1, marcada “D”),
5.- El valor y mérito favorable del instrumento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “E”, consistente en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003 emitida por Inmobiliaria Andina C.A. y dirigida a Expresos Flamingo C.A. (fl. 150, pieza N° 1).
6.- Valor y mérito favorable del comprobante de pago que signado como “F” se acompaño junto con el escrito de contestación, N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000. (fl. 151, pieza N° 1).
7.- El mérito favorable de la copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones signado con el N° 356, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “G”. (fls. 105 al 145, de la pieza N° 1).
Las pruebas numeradas 1 al 7, ya recibieron valoración probatoria.
3.- Testimoniales:
- Del señor Abelardo Tole. La referida testimonial no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida por el a quo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (fl. 210 de la pieza N° 1), el acto fue declarado desierto, tal como se constata del acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 218 al 219 de la pieza 1.
- De los ciudadanos Ángel Enrique Casanova Parra, Samuel Ramírez Acero y Mike Richard Ramírez Cáceres. Como se señaló en los numerales 5, 6, 7 y 8, de las pruebas de la parte demandante reconvenida, no pueden ser objeto de valoración, por las razones expuestas en cuanto a la decisión definitivamente firme proferida en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (fs. 421 al 426 de la pieza 2).
Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:
- Que Inmobiliaria Andina C.A., representada por su presidente el Lic. Pedro Castiblanco Cendales, con el carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente Miguel Ángel de León Díaz, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Av. Libertador, Sector de Palermo, San Cristóbal, estado Táchira, el cual debía ser utilizado como terminal de pasajeros y taller de los autobuses de Expresos Flamingo C.A.. Que el término de duración del referido contrato fue establecido en tres (3) años, contados a partir del 1° de Mayo de 2000, siendo su vencimiento el día 30 de Abril de 2003. Que a partir del 1° de mayo de 2003 comenzó a correr a favor de Expresos Flamingo C.A., la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., tal como se demostró de la inspección judicial extra-litem efectuada a solicitud de la demandante en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto del estado Táchira, en la que se dejo constancia que para esa fecha 16 de diciembre de 2003 en el inmueble ya no funcionaba la empresa demandada, y que el funcionario actuante de la inspección pudo entrar al mismo sin la ayuda de un cerrajero, de lo que puede inferirse que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías,. En consecuencia, al haberse extinguido la relación arrendaticia para el 16 de diciembre de 2003, y siendo el efecto de la demanda de resolución de contrato la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo que une a las partes suscribientes del mismo resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la actora en su libelo, esta alzada observa lo siguiente:
En fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (fls. 421 al 425 de la pieza 2), revocó el auto de fecha 1 de febrero de 2005 y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordenó al a quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve. En consecuencia, las pruebas que fueron evacuadas a los fines de determinar los daños causados al inmueble objeto de la presente controversia tales como: la experticia, la inspección judicial, la ratificación del contenido y firma de los documentos presentados por los ciudadanos José Darío Delgado y Tony Daza, así como las testimoniales evacuadas, tal como antes se indico quedaron comprendidas dentro de las actuaciones anuladas por lo que no fueron objeto de valoración en este fallo.
Así las cosas, quedaría solo la prueba de inspección judicial extralitem practicada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Notario Publico Quinto de San Cristóbal, para establecer los daños y perjuicios demandados. Al respecto, la Sala de Casación al pronunciarse en un caso análogo consideró que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato no pueden ser cuantificados solo con una inspección y con lo señalado en el contrato. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000441 de fecha 29 de julio de 2013, determinó lo siguiente:
“El formalizante arguye que la jueza de la recurrida incurrió en la falta aplicación del artículo 1.422 del Código Civil, al dar por demostrada la existencia de daños patrimoniales causados a la codemandada Taimar, C.A, en un contrato de arrendamiento celebrado entre esta y un tercero, y en una inspección judicial, las cuales a su decir no son idóneas y conducentes para demostrar tales daños, pues considera que la prueba idónea para ello es la experticia.
La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: Alicia Josefina Rodríguez González, contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez).
El artículo 1.422 del Código Civil, delatado como no aplicado, expresa lo siguiente:
“…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”
….
De lo anterior se observa que la ad quem declaró procedente la reclamación de daños y perjuicios, considerando que los daños patrimoniales quedaron evidenciados del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., así como de la inspección judicial realizada en el inmueble arrendado.
En relación al principio de idoneidad o conducencia de la prueba, la doctrina venezolana ha indicado que “…los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…”. (Humberto Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Caracas, 2005).
Ahora bien, la prueba de experticia, es procedente para verificar hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial. (Humberto Bello Lozano, Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas 1986).
Con relación a ello esta Sala ha indicado, que el artículo 1.422 del código sustantivo, establece la norma rectora de la experticia o prueba pericial, como medio pertinente para comprobar o apreciar circunstancias que requieran conocimientos especiales, los cuales, dada su naturaleza, requieren la participación de persona o personas profesionalmente idóneas para llevar a cabo su evacuación. (Sen. N° RC-000617 S.C.C. de fecha 5-11-09, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Lamartino Díaz).
Así pues, siendo que los daños patrimoniales consisten en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, y para ello conforme a lo antes expuesto, la prueba idónea es la experticia.
De modo que, la ad quem al dar por demostrados los daños patrimoniales mediante un contrato de arrendamiento y una inspección judicial, infringió el artículo 1.422 del Código Civil, ya que la comprobación o apreciación de tales daños exige conocimientos especiales, para lo cual la prueba idónea es la experticia, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que la ad quem al declarar la responsabilidad civil contractual, no analizó los elementos para su procedencia, como lo son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser concurrentes para determinar la existencia de la misma y, por ende, declarar su procedencia”
En consecuencia, en el caso de autos tal como lo señala el fallo de la Sala transcrito supra no puede esta sentenciadora valorar únicamente la referida inspección extra litem practicada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, (fls. 29 al 46 de la pieza N° 1, marcada “E”), a los efectos de establecer los daños y perjuicios demandados, por lo que al no existir acervo probatorio del cual se evidencien los mismos, es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso no es procedente los daños y perjuicios reclamados por la parte actora reconvenida, y así se decide.
Así las cosas, la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA
De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., parte demandada reconvino a la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A., parte demandante reconvenida, por reintegro de depósito dado en garantía.
La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, alegó que la reconvención tiene por objeto que Inmobiliaria Andina, C.A., convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el reintegro del depósito en garantía entregado el cual asciende a la cantidad de Bs. 15.000,000,00, equivalente actual a Bs. 15.000, así como los intereses que haya generado desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela (BCV).
Señaló que de la orden de recibo de caja signado con el N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, emitido por Inmobiliaria Andina, C.A., se evidencia que el representante de la misma recibió la suma de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, según cheque signado con el N° 843000962, como depósito de alquiler para el local donde funcionaría la oficina principal de Expresos Flamingo C.A., todo lo cual consta también en comprobante de pago N° 5050 de la misma fecha, en donde se emitió cheque por la referida suma signado bajo el N° 84300962. Que posteriormente el ciudadano Pedro Castiblanco en nombre y representación de Inmobiliaria Andina C.A., manifestó a la demandada que los Bs. 6.000.000,00 entregados, equivalentes actuales a Bs. 6.000,00, eran única y exclusivamente como depósito pero que se requería para la firma del contrato la cantidad de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, lo cual se acordó en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima. Que en fecha 12 de abril de 2000, según cheque signado con el N° 40370325 del Banco Caracas, respaldado por el comprobante de pago emitido por la demandada bajo el N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000, en donde aparece recibida de manera conforme por el ciudadano Pedro Castiblanco la cantidad de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, según lo acordado contractualmente, para lo cual emitió constancia en representación de la demandante en esa misma fecha 12 de abril de 2000. Que a la sociedad mercantil demandante se le entregó la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, como depósito, siendo los primeros Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras según lo expresado en la referida constancia de fecha 12 de abril de 2001; y que los restantes Bs. 6.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 6.000,00, los recibió según comprobante de pago N° 5050. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00 (fls. 101 al 104, con anexos a los fls. 105 al 187, de la pieza N° 1).
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, (fls. 192 al 197 de la pieza N° 1) siendo la oportunidad de dar contestación a la reconvención, los coapoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta. Manifiestan que la cantidad recibida por Inmobiliaria Andina en su condición de arrendadora fue la suma de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00 y no de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,000, como falsamente lo indica la demandada en la reconvención. Que la prueba de ello emana claramente de los documentos citados por la demandada reconviniente, así: Orden de recibo a la caja N° 5529 emitida por Inmobiliaria Andina C.A. el 29 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, el cual se complementa con el comprobante de pago N° 5050 de fecha 29 de marzo de 2000 emitido por Expresos Flamingo C.A., y comprobante de pago N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000 emitido por Expresos Flamingo C.A., por la suma de Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00. Que los dos pagos antes mencionados, son a los que hace referencia el documento fechado el 12 de abril de 2000. Que además de los aludidos documentos que evidencian la recepción por parte de Inmobiliaria Andina C.A., de la suma de Bs. 9.000.000,00, equivalente actual a Bs. 9.000,00, la demandada acompaña a su reconvención un documento denominado comprobante de pago 5067 de fecha 12 de abril de 2000, de cuyo texto se aprecia que el beneficiario del cheque a que se hace alusión en el mismo no es Inmobiliaria Andina C.A., sino el ciudadano Pedro Castiblanco y que el concepto por el cual se hace el pago no es como en los documentos anteriores, para el depósito de alquileres, sino para compra de mejoras en el local. Que no es vedad que Inmobiliaria Andina C.A. haya recibido de Expresos Flamingo C.A., la cantidad de Bs. 15.000,00 en calidad de depósito sino sólo la cantidad de Bs. 9.000,00 y que tampoco es cierto que la demandante reconvenida deba reintegrar la suma recibida a título de depósito, ya que la finalidad de éste era responder por los daños que la arrendataria causara al inmueble, daños estos que son de más de Bs. 90.000.000,00, equivalente actual a Bs. 90.000,00, por lo que el arrendador tiene pleno derecho a compensar el monto recibido en depósito de garantía con la obligación de la arrendataria de reparar los daños que causó al inmueble.
En este sentido es preciso señalar que el reintegro del depósito está regulado en el Título II “De la Relación Arrendaticia”, Capítulo II de las “Garantías de la Relación Arrendaticia”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para el momento en que fue interpuesta la reconvención mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2004, por la abogada Jaisi Guerrero actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., contra la parte actora Inmobiliaria Andina, C.A., en su carácter de depositaria, (fls. 101 al 104, de la pieza N° 1). Sobre el particular, es preciso revisar lo dispuesto en los artículos 25 y 26, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”
Conforme a la primera de dicha norma transcrita se infiere que el legislador estableció que el arrendador debe reintegrar al arrendatario el depositó dado como garantía de las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento, así como los intereses que se hubieren causado dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento. Igualmente estableció que el arrendatario puede acudir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones pero dejó expresamente establecido que la instancia es única; esto es, que no hay posibilidad de una segunda instancia señalando que el procedimiento a seguir es el juicio breve establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto, al procedimiento que debe aplicarse en caso de reintegro del depósito derivado de una relación arrendaticia, el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, señala lo siguiente:
18 El procedimiento breve en el Derecho con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“…el Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios contiene varias disposiciones según las cuales deberá aplicarse el procedimiento breve para casi todas las situaciones conflictivas que tengan por origen un contrato de arrendamiento o una relación arrendaticia: en caso de reintegro de depósito en garantía y sus intereses, desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos. Así, por ejemplo, el artículo 26 del Decreto-Ley aludido dice textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Resulta importante aclarar que ese procedimiento breve establecido en el Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios no es otro que el mismo del Código de Procedimiento Civil, pero con algunas pequeñas variantes que sí introduce este Decreto-Ley. … Nótese también que, en el caso del artículo 26 se establece la posibilidad de recurrir ante cualquier tribunal competente por la cuantía, entonces la aplicación del procedimiento breve en materia de reintegro de depósito como garantía arrendaticia es independiente de la cuantía de la causa. Otro aspecto importante es que, de acuerdo con el dispositivo legal en comento, la instancia será única: es decir, no habrá posibilidad de una segunda instancia en los procedimientos por reintegro de depósito y sus intereses como garantía arrendaticia. Podría argumentarse que tal disposición viola el principio de rango constitucional del debido proceso por cuanto no hay la doble instancia como una forma efectiva de ejercer el derecho a la defensa tal y como aparece expuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Ciertamente, la Constitución Nacional garantiza en la parte final del numeral uno de su artículo 49 el principio de la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, y, en consecuencia del debido proceso, pero no deja de ser menos cierto que también dice que “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y en la ley”. Y este caso es, precisamente, una de esas excepciones establecidas expresamente en la ley: el artículo 26 expresa abiertamente una tramitación en instancia única como excepción al principio de la doble instancia. En consecuencia, no hay, …, ninguna violación constitucional en el artículo 26 del Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios por lo menos en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa a través del principio de la doble instancia. Distinto sería el caso si el artículo no dijese nada al respecto y el tribunal negase la admisión del recurso de apelación propuesto: como en principio se garantiza la doble instancia y si la ley no dijese nada en contrario como excepción, entonces el no concederla violaría el debido proceso garantizado por la Constitución Nacional. (Subrayado propio).” (El Procedimiento Breve. Legislación, Doctrina, Jurisprudencia y Vivencias Judiciales, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2005, ps. 157 y 158)
Igualmente, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, establece que “…Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve”. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Andrés Bello, Caracas, 2006; p. 110).
Asimismo, el Dr. Juan Garay, en los comentarios que aparecen a pie de página en la Ley de Alquileres, señala lo siguiente: “35 a 37. El procedimiento breve que ordena la ley para dilucidar los pleitos derivados de los contratos de alquiler, es el mismo señalado en los artículos 881 y siguientes… del Código de Procedimiento Civil, con ciertas modificaciones y simplificaciones. … En cuanto a los recursos contra decisiones de segunda instancia, … . Es bueno recordar que las sentencias de primera instancia sobre demandas por reintegro del depósito entregado por el inquilino, ni siquiera tienen apelación (artículo 26”). (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con casos prácticos, Ediciones Juan Garay, Caracas, 2000, p. 31).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 189 de fecha 26 de marzo de 2003, Expediente N° 10-1110, expresó al respecto lo siguiente:
“Resulta inaceptable para esta Sala que los jueces tramiten recursos de apelación que las leyes prohíban de manera expresa, pues tal incursión provoca desequilibrios procesales, vulnera el derecho a la defensa y afecta de manera ostensible la garantía del debido proceso de las partes involucradas.
En tal sentido esta Sala, en sentencias nos 2403 del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, y 3287 del 1 de diciembre de 2003, caso: José Eraldo Molina Vivas, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva (…)”.
Ello así, estima esta Sala que el juez de alzada incurrió en un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues al no estar establecido el recurso ordinario de apelación para la decisión que niegue la admisión de la reconvención en los procesos que se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no podía el juzgador de la alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la reconvención, con lo cual subvirtió el procedimiento legalmente establecido e infringió la garantía del debido proceso y el derecho de la defensa de la accionante, al extender su pronunciamiento a una interlocutoria inapelable conforme a la ley, configurándose de esta manera los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
De conformidad con la normativa, doctrina y criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en el reintegro de depósito derivado de una relación arrendaticia sobre inmuebles, no se encuentra establecida la doble instancia; y tal como lo establece el dispositivo legal contenido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su tramitación debe ser de conformidad con el procedimiento breve y en instancia única; es decir, no hay posibilidad de una segunda instancia en dicho procedimiento, por lo que mal podría entrar esta alzada accidental a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta objeto de apelación, razón por la cual es forzoso concluir que la apelación incoada por la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 (fl. 885, de la pieza N° 3) con respecto al reintegro de la suma de dinero dada en calidad de depósito, como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual fue decidido por el a quo en decisión de fecha 16 de junio de 2009, en el dispositivo del fallo específicamente en los ordinales cuarto y quinto, así: “CUARTO: Declaró sin lugar la reconvención propuesta EXPRESOS FLAMINGO, C.A., … contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. …. QUINTO: Condenó a la parte demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a pagar las costas procesales, …, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos”, resulta inadmisible por ser esta una sentencia que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 26 ejusdem, se tramita en única instancia. En consecuencia, resulta inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la reconvención propuesta en la presente causa y a la condena en costas a la parte demandada reconviniente, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 contra la decisión de primera instancia, debe limitarse sólo a la demanda principal, quedando en esos términos modificado el auto de fecha 05 de agosto de 2009, corriente al folio 741 de la pieza 3, por medio del cual oyó la referida apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, sólo a lo que respecta a la demanda principal del fallo recurrido.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA, C.A. contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la reconvención propuesta en la presente causa y a la condena en costas a la parte demandada reconviniente. En consecuencia, queda modificado el auto de fecha 23 de junio de 2010 que escuchó el recurso de apelación, conforme a lo indicado en este particular.
CUARTO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo respecto a lo decido sobre la demanda principal, quedando incólume lo resuelto sobre la pretensión reconvencional y la condena en costas a la parte demandada reconviniente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante reconvenida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental,
Mary Francy Acero Soto
La Secretaria Accidental,
María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6723
Mfas.
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