REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 157°

PARTE SOLICITANTE: BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.006.241, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad número V- 11.504.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.859.

PRESUNTO INCAPAZ: Ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.074.953, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 5 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su esposo JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, por cuanto presenta un cuadro de salud delicado, ya que hace catorce (14) años sufrió un accidente cerebrovascular, siendo intervenido quirúrgicamente y como consecuencia de ello, se han provocado daños duraderos como hipertensión arterial, y su condición ha empeorado con el tiempo, requiriendo de tratamiento psiquiátrico debido a alteraciones de la conducta, deterioro de la memoria y síntomas psicóticos, demencia vascular severa, trastorno mental orgánico y glaucoma, según se desprende del informe suscrito por los médicos psiquiatras NEYDA KATHERINE DUARTE HERNÁNDEZ y CARLOS OCARIZ. (Folios 1 al 11).

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 13).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2014, que corre inserto al folio 13, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 28 de marzo de 2014, según diligencia estampada por el alguacil de fecha 31 de marzo de 2014 que corre inserta al folio 18.

La averiguación sumaria.

En fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por la juez de la causa; la declaración de cuatro testigos, familiares del notado de incapaz; la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a su esposa BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA. (Folios 49 al 50).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, designando a la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, como tutora definitiva del interdictado.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 5 de junio de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2015, y mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7315. (Folio 77).

En fecha 29 de julio de 2015, esta alzada instó a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio de la solicitante y del ciudadano Julio César García Maldonado, y copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LISBETH CELINA, CÉSAR JAVIER y JAIRO DANIEL todos GARCÍA REAÑO, a los fines de demostrar el nexo filiatorio que los une con el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO.

En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, se presentó ante este tribunal y consignó copias fotostáticas simples de lo peticionado por esta alzada.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, que solicita la INTERDICCIÓN de su esposo JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, por cuanto presenta un estado de enfermedad mental severo, derivado de las secuelas de la enfermedad cerebrovascular que se le diagnosticó hace catorce (14) años, presentando actualmente trastorno mental orgánico y glaucoma, y siendo el caso que su esposo es beneficiario de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde venía percibiendo el recurso económico para sufragar los gastos médicos y personales por él generados, se publicó a través de una providencia del mencionado instituto la prohibición a los familiares de los pensionados a cobrar la pensión del titular, ya que debe hacerlo el beneficiario directamente, a menos que los familiares tengan un poder notariado, y siendo imposible que su esposo se traslade para retirar la misma, y además imposible que otorgue un poder ante un notario, en virtud de la afectación de sus cualidades cognoscitivas, es por lo que solicita la interdicción a favor de su esposo, para ser ella quien realice el retiro de la pensión y poder contar con ese ingreso económico, el cual se destina para su exclusivo cuidado.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su esposo, identificado ut supra. En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, presenta un trastorno mental orgánico, con funciones cognitivas por debajo de lo normal que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, respecto de su esposo JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra determinado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.


De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.
La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental; de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copia fotostática simple de los informes médicos emitidos por la especialista Neyda Katherine Duarte Hernández, médico psiquiatra, de fecha 29 de enero de 2014, y por el médico psiquiatra Carlos Ocariz, de fecha 9 de enero de 2014, instrumentos agregados conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el tribunal los aprecia, y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la condición actual de salud del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, sujeto a interdicción.

A los folios 83 al 84, se encuentra en copia fotostática simple, acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH CELINA, solicitada por esta instancia superior, a los fines de comprobar el nexo filiatorio entre la mencionada ciudadana con el sujeto a interdicción ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, la cual este tribunal aprecia pero no le otorga valor probatorio por haber sido acompañada en copia simple fuera de la oportunidad legal que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 85 al 87, rielan en original las actas de nacimiento de los ciudadanos CÉSAR JAVIER, JAIRO DANIEL, MARIELBA DE LA TRINIDAD, solicitadas por esta instancia superior, a los fines de comprobar el nexo filiatorio entre los mencionados ciudadanos con el sujeto a interdicción ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, instrumentos agregados conforme lo permite el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y los amplios poderes oficiosos en materia probatoria de que se encuentra dotado el juzgador en los juicios de interdicción, por tanto este tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por haber sido acompañados en copia certificadas y les otorga el valor probatorio de documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, por tanto hacen plena fe de la existencia del nexo filiatorio entre los ciudadanos CÉSAR JAVIER, JAIRO DANIEL, MARIELBA DE LA TRINIDAD, quienes son hijos legítimos del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO y BÁRBARA REAÑO.

Riela al folio 88 y su vuelto, en copia fotostática certificada acta de matrimonio No. 284, expedida por el prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, donde se dejó constancia que el día 6 de julio de 1973 contrajeron matrimonio los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO y BÁRBARA REAÑO, solicitada por esta instancia superior, a los fines de comprobar el nexo filiatorio entre la ciudadana BÁRBARA REAÑO, con el sujeto a interdicción ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, conforme lo permite el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y los amplios poderes oficiosos en materia probatoria de que se encuentra dotado el juzgador en los juicios de interdicción, por tanto este tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por haber sido acompañado en copia certificada y le otorga el valor probatorio de documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, por tanto hacen plena fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO y BÁRBARA REAÑO.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 14 de mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano CÉSAR JAVIER GARCÍA REAÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.792.487, hijo del notado de incapacidad, quien sostuvo que su padre sufre de Alzheimer, necesita ayuda para comer, ir al baño, para todo, que según indicación médica hay que mantenerlo con tratamiento para que la enfermedad no progrese, que siempre está sedado, porque le dan una pastilla para tranquilizarlo, porque sino lo medican se comporta de manera agresiva, por ello cree necesario que se le nombre a su mamá ciudadana Bárbara Reaño de García como tutora para la administración de sus bienes. (Folio 26).

En fecha 15 de mayo de 2014, declararon las ciudadanas LUZ MARINA RUBIO MENDOZA, y YANIRE DE LAS MERCEDES ACOSTA DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-28.642.170 y V-9.463.947 respectivamente, nuera y sobrina política del notado de incapacidad, quienes sostuvieron que el sujeto a interdicción está muy malito, no conoce a las personas, sufre, que los médicos han dicho que presenta Alzheimer, que está sedado, lo tienen que llevar al baño, darle la comida, ya casi ni habla, por ello creen necesario que se le nombre a su esposa ciudadana Bárbara Reaño de García como tutora para la administración de sus bienes. (Folios 27 y 28).

En fecha 23 de mayo de 2014, rindió declaración la ciudadana LISBETH CELINA GARCÍA REAÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.114.425, hija del notado de incapacidad, quien sostuvo que su padre tiene una demencia, alzhaimer (sic), que es degenerativo y se está deteriorando mucho; que siempre está en terapia y nunca va a recuperar sus capacidades mentales; que no habla, hay que bañarlo, darle de comer y camina poco, por ello cree necesario que se le nombre a su mamá ciudadana Bárbara Reaño de García como tutora para la administración de sus bienes. (Folio 31).

El examen médico del notado de incapacidad.

La evaluación realizada por las ciudadanas OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, médicos psicólogo la primera y psiquiatra la segunda, (folios 43 al 45), arrojó como resultado que JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, es un adulto masculino de 69 años de edad, de apariencia física general saludable, con buen cuido y aseo personal, marcha independientemente con guía y disminución en velocidad, manteniéndose somnoliento la mayor parte del tiempo, lenguaje verbal escaso, monosílabo, es dependiente para el aseo personal y la alimentación, utiliza pañales de noche por el escaso control de esfínteres, teniendo como diagnóstico final Demencia Vascular y Síndrome Mental Orgánico, requiriendo de un tercero para su cuidado, ya que no tiene capacidad de juicio ni para la toma de decisiones.

El interrogatorio del notado de incapacidad efectuado por el juez a-quo.
En fecha 16 de octubre de 2014, se efectuó el interrogatorio del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, quien compareció ante la sede del tribunal en compañía de su esposa BÁRBARA REAÑO, procediendo la juez a interrogarlo, preguntando el nombre y cómo se encontraba, a lo que no contestó, luego le preguntó que cuántos años tenía y con quien vivía, y tampoco dio respuesta alguna, dejando constancia la juez que el entredicho no emite ningún sonido y durante la entrevista permaneció con los ojos cerrados y en silencio. (Folio 48)

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por la juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, presenta síndrome mental orgánico y demencia vascular.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con el notado de incapaz, la declaración de los familiares de JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO y el diagnóstico de dos médicos psicólogo y psiquiatra, se evidencia un síndrome mental orgánico y demencia vascular, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, ya identificado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.074.953.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 3.074.953, declarado entredicho, a la ciudadana BÁRBARA REAÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.006.241, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados de administración a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7315.-
FOA/ mgrp.