JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS
205° Y 156°

En el procedimiento por desacato al mandato de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a instancia de la Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.102.277 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, contra el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.765, representado por las abogadas DAYSY MARÍA SANDOVAL ROJAS y ELIZABETH MENESES ANAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.041 y 153.424, en su orden, dicho tribunal, luego de haberle dado curso a través del trámite del amparo constitucional, en la audiencia constitucional celebrada el día 19 de enero y prorrogada hasta el día 20 de enero de 2016, decidió improcedente la declaratoria de desacato y en fecha 25 de enero de 2016, fue publicado el íntegro de la sentencia.

Contra la referida decisión no fue ejercido recurso de apelación, pero en fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó consultar lo decidido con el tribunal superior y a tal fin remitió lo actuado al juzgado superior distribuidor.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento del presente asunto y en fecha 12 de febrero de 2016, se dio por recibido el presente expediente.

Ahora bien, el procedimiento para declarar el desacato al cumplimiento del mandato constitucional de amparo constitucional, es una creación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente en sentencia N° 138 del17 de marzo de 2014:
Omissis

“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo.

Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir aplicará el que exclusivamente las salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Esta Sala para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional...”


De modo que, el procedimiento aplicable para ventilar el desacato es el previsto para el amparo constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, con las modificaciones que le ha hecho la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra, la sentencia Nº 1307, de fecha 22 de Junio de 2005, que eliminó la consulta contra la sentencia definitiva de primera instancia, prevista en el artículo 35:

“…El establecimiento de doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma. Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación a las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conforme. Además se observa que la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia, la consulta ha constituido, mas que una garantía, una limitación al principio de economía procesal… Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…”. …Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que citaron, imponen la revisión de las normas infla y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observancia, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”.


En sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, la Sala Constitucional, dispuso con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.


En el caso que el desacato fuese declarado procedente, el tribunal de primera instancia debe remitir en consulta per saltum, (sin pasar por el tribunal superior) el expediente con lo decidido, a la Sala Constitucional, para que ésta haga el reexamen de lo decidido, antes de proceder a la ejecución.

En el presente caso, observa este jurisdicente de alzada, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conoció del desacato en primera instancia y lo hizo siguiendo el procedimiento de amparo constitucional, decidiendo en su sentencia definitiva que no procedía la declaratoria de desacato.

Dicha sentencia del 25 de enero de 2016, no fue recurrida en apelación, que es el mecanismo que permite pasar el conocimiento del asunto al tribunal superior, ya que la consulta para que el órgano jurisdiccional de alzada conociera, fue suprimida del procedimiento de amparo según la sentencia Nº 1307, de fecha 22 de Junio de 2005. Y en cuanto a la consulta persaltum para que conozca la Sala Constitucional, creada por la Sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, opera sólo en la hipótesis que haya sido declarado procedente el desacato y en el presente caso la sentencia declaró improcedente el desacato.

Por los razonamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta IMPROCEDENTE LA CONSULTA de la sentencia definitiva de desacato del mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia definitiva del 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró improcedente el desacato. Así se decide.
Remítase con oficio en original, las presentes actuaciones al tribunal de la causa, y conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.
La secretaria temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se remitió en original el expediente al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7379.-
Yuderky.-