República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira

RECUSANTE: Abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.654.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.727
FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

El contexto de la recusación.

En el juicio autónomo por FRAUDE PROCESAL seguido por la sociedad mercantil TONY TORNILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente número 8457 de la nomenclatura de dicho tribunal. En fecha 9 de junio de 2015, la jueza temporal DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, a instancia de la parte demandante, decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 21 de julio de 2014. Contra dicha decisión, la parte demandada formuló oposición y en fecha 27 de noviembre de 2015, la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida.

Diligencia de recusación.

En fecha 1 de diciembre de 2015, el abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, presentó diligencia de RECUSACIÓN contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la mencionada jueza, en la decisión de la oposición sobre la medida cautelar, no valoró prima facie, como deben valorarse los elementos de prueba a los fines de comprobar la existencia o no de la presunción del derecho a favor de la demandante y decidir con arreglo a ello si ratificaba o revocaba la medida cautelar decretada, sino que valoró exhaustivamente tales medios de pruebas dando por comprobado que la demandante era la arrendataria del inmueble cuya entrega ordena la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 21 de julio de 2014, dictada en el procedimiento objeto de la pretensión de fraude procesal, con lo cual considera el recusante que se pronunció sobre el fondo de la causa principal, a favor de la parte demandante.

El informe rendido por la jueza recusada

En fecha 3 de diciembre de 2015, la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, rindió su informe de recusación, manifestando que de los medios de prueba valorados a los efectos de decidir la oposición a medida cautelar decretada pudo comprobar que el inmueble cuya entrega ordena la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de julio de 2014, se encuentra arrendado a la demandante COMPAÑÍA ANONIMA TONY TORNILLOS y que tal hecho no es controvertido. Sostuvo que, de lo que se trata es de determinar si el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que culminó con la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, es fraudulento o no, por consiguiente concluyó no haber emitido opinión al fondo del asunto objeto de juzgamiento en la causa principal.
Los medios de prueba pertinentes

1) Se acompañó copia certificada de la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil TONY TORNILLOS, compañía anónima contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente número 8457 de la nomenclatura de dicho tribunal.
2) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON ordenando la entrega del inmueble. (Folios 20 al 30).
3) Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2015, sobre la oposición a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de julio de 2014. (Folios 50 al 56)
4) Diligencia de recusación (Folios 57 al 59)
5) El informe de la jueza recusada (Folios 61 al 64)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, dirimir la presente RECUSACIÓN y es así como, por auto de fecha 27 de enero de 2016 se le dio entrada y el trámite legal, el cual consiste en una articulación probatoria de ocho días que se abre ope-legis, desde el día siguiente a la fecha del auto de entrada, correspondiendo decidir al noveno día, o sea, al día siguiente de precluido el lapso de la articulación probatoria.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Siguiendo la doctrina de los procesalistas contemporáneos, ha sido criterio constante de este jurisdicente superior, que quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este tribunal que el fundamento legal de la RECUSACIÓN presentada por el abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, es el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La causal invocada se refiere específicamente a que los jueces que conozcan de una causa que deben decidir al fondo, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, no pueden adelantar ninguna opinión sobre el sentido en el cual van a decidir, porque estarían comprometidos, aun antes de juzgar, lo cual afecta su objetividad e imparcialidad, que es la principal virtud que debe tener el juzgador.

En relación al proceso cognoscitivo del juzgador, al analizar uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, como es la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien solicita la medida, que es lo que se conoce como el “fumus bonis iuris” (humo de buen derecho) no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, esto es, la apariencia del derecho, por lo que el examen de los elementos probatorios es superficial.
Sobre la comprobación del requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris),f el autor clásico de las medidas cautelares expresa:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad… el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad” (Calamandrei, Piero, “Providencias cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, pág. 77).

Sin embargo, es inobjetable, que cuando se entra a determinar la configuración de este requisito de procedencia de la medida, se cae en abstractas y subjetivas apreciaciones que entrañan cierto grado de prejuzgamiento, por más que se afirme lo contrario, el cual no está previsto como causal de recusación/inhibición, no obstante, debe actuarse con la mayor prudencia al momento de motivar la procedencia de este requisito de modo que luzca efectivamente como el resultado de una cognición sumaria y no exhaustiva, y sobre todo, que esté dirigido a verificar la apariencia del derecho, esto es, de la presunción del derecho en favor del solicitante de la medida.

Ahora bien, en la sentencia que decide la oposición a la medida cautelar proferida por la jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, de fecha 27 de noviembre de 2015, a pesar de la advertencia que hace de no prejuzgar sobre el fondo, manifestó haber comprobado la existencia y no la presunción del derecho en favor de la parte demandante, al establecer con copiosos elementos probatorios, en forma exhaustiva, que la parte demandante era el arrendatario del inmueble cuya entrega ordena la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En efecto, la juez recusada valoró: 1) Copia fotostática certificada de contratos de arrendamiento celebrados por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, de fecha 10 de abril de 1995 y 9 de septiembre de 1988. 2) Copia certificada de Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3) Comunicación emanada de la ciudadana ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, de fecha 4 de abril de 2010. 4) Acta de ejecución forzada de fecha 7 de abril de 2015, del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual se suspendió, con arreglo a lo cual, decidió mantener la medida ya que, “….se observa que el aquí demandante en FRAUDE PROCESAL ocupa un inmueble local comercial propiedad de las demandas, donde funciona TONY TORNILLOS…”

Lo que, en criterio de este juzgador dirimente, conlleva a negar que el arrendatario sea la persona natural de LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, que es contra quien se decidió en el juicio tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya declaratoria de nulidad por fraude se pide en la causa principal donde se decretó la medida cautelar y que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, prejuzgando en un alto grado en la tarea de apreciación de este elemento de procedibilidad de la medida cautelar, como es el “fumus boni iuris” (humo de buen derecho). Y como corolario, se ve comprometido seriamente el criterio de la jueza a declarar con lugar la pretensión de FRAUDE PROCESAL, perdiendo así su objetividad e imparcialidad para decidir el fondo. Extremando su deber considera este juzgador, que tal elemento se pudo determinar sumariamente, con tan sólo el acta de ejecución forzada de fecha 7 de abril de 2015, del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual suspendió la ejecución, por cuanto tenía la eficacia probatoria suficiente para comprobar la apariencia del derecho.


Razón por la cual, considera este juzgador, que la jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en fecha 27 de noviembre de 2015, que decidió la oposición a la medida cautelar, al apreciar el requisito del “fumus bonus iuris” prejuzgó sobre el fondo de la causa principal, configurándose en consecuencia, la causal de recusación/inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2015, contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y copia certificada de la presente decisión dictada a los demás Tribunales de la misma categoría.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.-
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Faoa/Yuderky.
Exp. 7374.-
En fecha 25 de febrero de 2016, se remitió original el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-057 y copia certificada de la decisión de recusación dictada en fecha 11 de febrero de 2016, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, bajo oficios números 0530-058, 0530.059 y 0530-060.-

La secretaria temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella.-