JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (20/01/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Visto el contenido del escrito de contestación de demanda conjuntamente con reconvención, así como el de contestación a la reconvención planteada, destaca específicamente a los folios 124 y 125, así como a los folios 250 al 253 de las actas que las partes integrantes de la relación procesal se opusieron recíprocamente a las pruebas promovidas. En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto, así como a la respectiva admisión, en los términos siguientes:
a.- En cuanto a la oposición formulada por el actor, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, se advierte:
1.- Del instrumento administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tierras, anexo al escrito de contestación, marcado “A” (folio 153 y 154), contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el No. 20280139715RAT0001598, a favor del ciudadano Efraín Duran Castro, titular de la cédula de identidad No. V-24.992.019, sobre el lote de terreno denominado “La Sauria”, ubicado en el sector Las Cumbres, Parroquia Capital Independencia, Municipio Independencia del estado Táchira. Al respecto, resalta que el referido adjudicatario resulta ser un tercero ajeno a las partes integrantes de la controversia. En ese orden, el autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, al referirse entre los hechos eximidos de pruebas, a los hechos impertinentes, que define como aquellos que versan sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos. Bajo esa premisa doctrinal, del examen de la documental objetada, estima esta Instancia Agraria, que en modo alguno coadyuva en la demostración de la pretensión del accionante ni la excepción de la parte demandada, en consecuencia de lo cual, debe considerarse su impertinencia, debiendo declarar con lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Así se establece.
2.- De la documental anexa al escrito de contestación, marcado “I” (folio 163 al 239), contentiva de copia certificada de Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07/10/2015, bajo el número de trámite 172.2015.3.3262. De la examinada probanza, se tiene que su valor probatorio es de documento público que hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el funcionario declara haber efectuado y de los hechos que declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, lo que no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, ya que esa naturaleza solo la tiene desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es un prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 del Código Civil. Asimismo, debe destacarse el principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, conforme al cual, los jueces son libres de apreciar la prueba de inspección judicial extra litem según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, mediante el cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del juez respecto de ellas. En consecuencia de las anteriores consideraciones debe concluirse, que la inspección judicial extra litem no resulta ser manifiestamente ilegal ni impertinente, requisitos necesarios de conformidad con lo previsto en el artículo 398 ejusdem, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
b.- En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por el actor, destaca de su contenido referencia expresa a los alegatos libelares, en consecuencia, se da por reproducidas las consideraciones supra expuestas, en cuanto a que no se deduce su manifiesta ilegalidad o impertinencia, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición a su admisión. Así se establece.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar La Oposición a la Admisión de las Pruebas propuesta por el abogado Panagiótis Paraskevás, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: Sin Lugar La Oposición a la Admisión de las Pruebas propuesta por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168.968 y 81.981 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Zurisaday Lagos.