Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el juicio principal (AP31-V-2016-000027), este juzgado observa lo siguiente:
El procedimiento fue iniciado mediante demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni Y Cesar Augusto Diez Magni, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente, en el que expuso entre otros aspectos lo siguiente:
Que el 19 de septiembre de 2015, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, según consta de acta de defunción Nº 667, emanada del Registro Civil Municipal de Chacao del Estado Miranda, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-971.709; que en principio sus sucesores son los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y LIANA MAGNI ESCALANTE, esta última fallecida con anterioridad, quedando en consecuencia los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, como sucesores de MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, en representación de su madre, LIANA MAGNI ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil.
Que la de cujus MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, otorgó un testamento el 27 de agosto de 2015, donde señala lo siguiente: “…declaro que instituyo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de todos mis bienes, habidos y por haber, a mi hijo UMBERTO MAGNO ESCALANTE, quien es venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.888.353. Al mismo tiempo, manifiesto mi intención de respetar la legítima de mis nietos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni, quienes son hijos de mi hija pre muerta LIANA MAGNO ESCALANTE DE DIEZ, quien falleciera en esta ciudad de Caracas, el 05 de agosto de 2012” (cursiva y subrayado del tribunal).
Que el 16 de septiembre de 2015, el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, presenta para su registro el mencionado testamento, ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; que en esa misma fecha, mediante documento inscrito bajo el Nº 205.2919, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.6914, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Mirada, con menos de setenta y dos (72) horas antes del fallecimiento de la testadora, el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE compra un inmueble propiedad de la testadora y que de forma notoria era de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido hace mas de 32 años, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de julio de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 03, protocolo 1º, y el cual es sede de una empresa familiar de nombre TUBESCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 1966, bajo el Nº 91, tomo 7º, de la cual eran accionistas las fallecidas, MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, LIANA MAGNI ESCALANTE y el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE; que asimismo consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble marcada con la letras “H” y el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TUBESCA C.A., marcado con la letra “I”.
Que la acción por nulidad de testamento que hoy intenta, se basa en las siguientes irregularidades testamentarias:
1) El testamento fue presuntamente presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, a la Notaría Pública, ya firmado y con su huella dactilar, hechos sin duda alguna ilegal.
2) Mediante ese acto se instituye como “UNICO UNIVERSAL HEREDERO…” al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE.
3) Que a pesar de dicha mención, en el mismo cuerpo del testamento se observa la intención de respetar la legitima de sus nietos y lo hace de la forma siguiente: “…MANIFIESTO MI ENTENCIÓN DE RESPETAR LA LEGITIMA DE MIS NIETOS JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI Y CESR AUGUSTO DIEZ MAGNI…” (omissis)
4) Que del contenido de la nota efectuada por la Notaría se observa que solo hay una declaración y es la efectuada por la Notaría donde se observa que solo hay una declaración que dice “…Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmadas en éstas y en el original, en presencia de la Notaría expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO…”
5) Que existe una mención que para el otorgamiento del acto la Notaría se trasladó y constituyó en la 4ta Transversal de Sebucan, con calle Los Ranchos Residencias Josefina, Torre A, piso 9 Apto. 92 hoy a las PM (sic). Esto es el otorgamiento que ocurrió en la casa del instituido como único y universal heredero.
6) Que el testamento es firmado por la testadora MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, y por el instituido único y universal heredero, UMBERTO MAGNI ESCALANTE, desdiciendo sobre la naturaleza unilateral e imparcial del acto.
Finalmente solicitó que en base a los hechos narrados fuese decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el siguiente bien inmueble cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: “Un apartamento con un área de 150,00 m2., distinguido con el Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio “Residencias Imperial”, situado en Santa Eduvigis, Municipio Petare, Distrito Sucre de Estado Mirada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con el apartamento 3-D, en parte con el patio interno este y en parte con el pasillo interno de circulación; SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 3-B”; que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano GIORGIO MAGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-143.520, fallecido ab intestato, el 3 de septiembre de 1978, y pertenece a la sucesión integrada por su esposa: MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNO (fallecida) y a sus hijos LIANA MAGNO ESCALANTE (Fallecida) y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1969, bajo el Nº 30, folio 165, tomo 46, protocolo 1º, consignado en copia simple documento de propiedad marcado con la letra “J” y la declaración sucesoral en copia simple marcado con la letra “K”.
Ahora bien, este tribunal observa que además de los medios probatorios ya referidos, fueron consignados en el cuaderno principal los siguientes:
1) Marcado “A” copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.379.662 y V-25-539.625, respectivamente, apostillado, por haber sido otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica.
2) Marcado “B” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, donde consta que falleció en el Instituto Médico La Floresta en fecha 19 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio de Chacao en fecha 11 de Enero de 2016.
3) Marcado “C” copia de la partida de defunción de la ciudadana LIANA MAGNI DE DIEZ, expedida por la Alcaldía de Sucre, hija premuerta de la de cujus MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI.
4) Marcado “D” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 11 de enero de 2016.
5) Marcado “E” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, expedida por el Registro Civil de Chacao en fecha 11 de Enero de 2016.
6) Marcado “G” copia simple del testamento de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI.
7) Marcado “H” copia de documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI vende al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, un inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Rose Mary, y que forman un solo cuerpo situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2015.
8) Marcado “I” copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima TUBESCA C.A.,
9) Marcado “J” copia simple de la venta del inmueble ubicado en el tercer piso de las Residencias Imperial, ubicada en Santa Eduvigis, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
10) Marcado “K” copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano GIORGIO MAGNI BONNESI, en su condición de cónyuge de la ciudadana ELENA ESCALANTE DE MAGNI.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y los medios probatorios analizados, este juzgado concluye que son suficientes para establecer un juicio de verosimilitud de que están probados los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a fin de obtener el decreto de alguna medida, deben estar demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En consecuencia, este órgano jurisdiccional decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Apartamento con un área de 150,00 m2., distinguido con el Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio “Residencias Imperial”, situado en Santa Eduvigis, Municipio Petare, Distrito Sucre de Estado Mirada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con el apartamento 3-D, en parte con el patio interno este y en parte con el pasillo interno de circulación; SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 3-B”; adquirido por el ciudadano GIORGIO MAGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-143.520, fallecido ab intestato el 3 de septiembre de 1978, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1969, bajo el Nº 30, folio 165, tomo 46, protocolo 1º; posteriormente perteneciente a la sucesión integrada por su cónyuge, la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNO (fallecida) y a sus hijos LIANA MAGNO ESCALANTE (fallecida) y UMBERTO MAGNI ESCALANTE.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente, participándole el decreto de la medida cautelar señalada. Cúmplase lo ordenado.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO


LA SECRETARIA,



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VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, fue librado oficio signado con el Nº _______________________.
LA SECRETARIA




VIOLETA RICO CHAYEB.



ASUNTO Nº AP31-X-20165-000027.