REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° Y 156°

De autos se evidencia que la presente causa en fecha 08 de agosto del 2014, la abogado Xenia Marina Morales, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.492, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, titular de la cédula de identidad V-4.208.012, y la ciudadana: YAQUELINE RODRIGUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83135, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asistiendo al ciudadano Tomas Antonio Rodríguez Charcón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.488 (parte demandada), entre otras cosas acordaron: materializar la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio para el día primero (01) de diciembre del mismo año, mediante inspección judicial, en esa misma fecha el tribunal se trasladó y se constituyó en el bien inmueble objeto del presente litigio, siendo infructuoso el acceso al bien inmueble y no encontrándose el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos. Posteriormente se agoto la vía de la ejecución voluntaria. En fecha 08 de enero del 2015 se suspendió la causa por un lapso perentorio y se ordeno notificar al Director del Ministerio con Competencia en la Materia de Vivienda y Hábitat, para la reubicación del inquilino; en fecha 26 de mayo del 2015 quedó asentada en el expediente dicha notificación del Ministerio de Vivienda, no obteniendo respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario.
En diligencia de fecha 12 de enero del año en curso la parte actora entre otras cosas manifestó al tribunal, “de la mudanza del ciudadano demandado y que había dejado una pareja habitando el inmueble, y que el día once de enero del presente año le informaron que la casa tenía dos días con la puerta abierta y opto por comunicarse con su abogada y solicitó una Inspección Judicial”
1.
Por auto de fecha 14 de enero del año en curso, este Tribunal acordó la inspección judicial; el día 15 de enero del 2016 el Tribunal se trasladó y se constituyó en el bien inmueble objeto de la presente demanda: “…dejando constancia entre otras cosas que no existe bienes mueble, ni persona alguna que habiten el citado inmueble…”; igualmente solicitó la apoderad judicial lo siguiente: “…Solicito a este digno Tribunal en virtud de que la presente vivienda se encuentra desabitada sin bienes muebles, personas y temiendo que otras personas ingresen a la misma, y tomando en cuenta que el demandado estuvo durante mas de catorce años en posesión de esta vivienda sin cancelar alquiler alguno, y agotado todo el procedimiento legal al respecto estimo tomar en cuenta lo antes dicho considero conveniente en este acto poner en posesión de su propiedad al demandado ciudadano JORGE VARELA ORTEGA ,ya identificado en autos, es todo…”
2. Además de ello, mediante diligencia de fecha 19 de enero del presente año el demandado asistido de abogado ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de enero y del acto del 15 de enero del 2016, alegó: que interpondrá una denuncia penal para que sea el Ministerio Publico el que investigue los hechos ocurridos; se opuso al la entre formal del bien inmueble al demandante.

Del fundamento jurídico de la inspección judicial lo encontramos en artículo 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa…”

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”

De la ejecución de la sentencia en el artículo 524 tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado:

“La sentencia definitivamente firme, e aquella contra la cual no cabe ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal.”P.545.-

Ahora bien el demandado ejerce un recurso de apelación sin fundamento sobre un auto de fecha 14-01-2016, en donde naturalmente se acordó una inspección judicial a los fines poner constancia de personas que habitan en el inmueble y del estado de la vivienda; por otra parte alegó el demandado que se le violo el derecho a la defensa, es notorio que si el demandado o cualquier otra persona estuviera ocupando el inmueble se fuera notificado de la misión y el objeto de la inspección sien do lo contrario. Este juzgador como director del proceso considera que el demandado ejerce recurso de apelación originando que la ejecución del fallo se dilate por este motivo situación que evidentemente contraría los postulado de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el articulo 26 de nuestra Carta Magna propone a protege, es por lo Niego el recurso de apelación de fecha 19-01-2016 así como la oposición que hace en relación de la entrega material del bien inmueble y Así Se Decide.

En el caso bajo análisis existen sujetos y personas que no tienen la cualidad de inquilinos o inquilinas aprovechándose y resguardándose de la buena fe del Estado venezolano en relación con su Ordenamiento Jurídico, como el Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y recientemente la jurisprudencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 17 de agosto del 2015,
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspende las ejecuciones de los desalojos forzosos en las causas inquilinarías hasta que proceda la reubicación…”


Aunado a ello, el demandado de autos:
1 -No se encuentra ocupando el bien inmueble, ni su grupo familiar.
2- De las actuaciones que rielan en el expediente el demandado tiene más de catorce (14) años sin cancelar un alquiler.
3- De la inspección realizada en fecha 14-01-2014, se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra en un estado de deterioro e insalubridad lleno de basura y desperdicios.

Razón por la cual, este administración de justicia considera que el demandado de autos no tiene en la actualidad la condición de inquilino, por otra parte existe una violación al Derecho a la propiedad en contra del ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, es por ello, que este ciudadano en su condición de propietario en el acto de fecha 14-01-2016 tácitamente se realizó la entrega material del bien inmueble en virtud del resguardo del mismo ya que se encontraba libre de persona, bienes inmueble y cosa, y mediante este auto ratifico y le cedo el bien inmueble en las condiciones que se encuentra propietario ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, titular de la cédula de identidad V-4.208.012. Así se decide.-
Doy por Ejecutada y terminada la presente causa, Ordeno oficiar a la Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Órgano Adscrito Director del Ministerio con Competencia en la Materia de Vivienda y Hábitat.


JESUS ALEXANDER LANDINEZ
Juez Temporal.-


CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA

Secretaria Temporal.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.