REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 156°

SOLICITANTES: RAMON CARDENAS Y MARIA YSAC RUIZ ALBARRACIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 912.912 y V-9.148.437, respectivamente, domiciliados en Santa Anta, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 2668

En fecha 12 de Enero de 2016, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: RAMON CARDENAS Y MARIA YSAC RUIZ ALBARRACIN, antes identificados, y civilmente hábiles, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace seis (06) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 41 del año 2007, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veinte (20) de Julio de 2007, por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha Veintidós (22) de Enero del mismo año el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar, que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen más de seis (06) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en razón de haber cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil se considera; PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges RAMON CARDENAS Y MARIA YSAC RUIZ ALBARRACIN, ambos suficientemente identificados en autos y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del, antes Distrito Córdoba en el Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 41 del año 2007, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veinte (20) de Julio de 2007.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Independencia y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 41 del año 2007 y donde se evidencie que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veinte (20) de Julio de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio Indepencia Estado Táchira. -Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL
Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se entregaron los originales a la parte solicitante y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

JALN/n.r
Exp: 2668