Se inicia la presente causa por demanda que interpone los ciudadanos JORGE ANTONIO CABALLERO GONZALEZ y ADRIANA ROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.421.305 y V- 19.541.352, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.741.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.429, por reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO PINZON CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.020, según libelo de demanda consignado en fecha 19 de Octubre de 2.015, constante de dos folios el libelo y tres folios sus anexos, en el cual especifica que: “…en fecha 02 de octubre de 2015, celebraron contrato privado de venta pura y simple, real y efectiva, con el ciudadano JOSE ALIRIO PINZON CACERES, ya identificado, sobre un conjunto de mejoras que conforman una parcela signada con el N° 12, compuestas de café, pastos y árboles frutales, fomentadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector denominado La Cruz Roja, Asentamiento Campesino Centro Poblado el Rodeo, Aldea El Jagual, hoy Barrio Bolívar, Municipio Junín Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (235 mts.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con una extensión de Dieciocho metros (18 mts), con predios de Domingo Antonio Abello Benavides; SUR: Con una extensión de Dieciocho metros (18 mts), predios con calle que se desvía de la carretera que conduce a Bramón; ESTE: Con una extensión de Trece metros con Treinta centímetros (13,30 mts) predios con Edgar Alberto Quiroz Moreno y OESTE: Con una extensión de Trece metros con Treinta centímetros (13,30 mts), predios de Ana Glenda García Zambrano. Las referidas mejoras agrícolas que aquí nos dio en venta las adquirió por documento privado sin fecha. El precio de esta venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS ESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), los cuales fueron pagados en moneda de curso legal y que declaro haber recibido en dinero efectivo y de legal circulación de nuestra parte, razón por lo cual nos trasmitió la plena propiedad y posesión de las mejoras agrícolas sobre el referido lote de terreno, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley.…”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Que en virtud de lo expuesto es que demandan al ciudadano: JOSE ALIRIO PINZON CACERES o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado de venta pura y simple, real y efectiva de las mejoras agrícolas sobre el lote de terreno con las características identificadas en el capítulo II, de fecha 2 de Octubre de 2015. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad de la casa para habitación.----------------------------------
Fundamentó la acción en lo establecido en la Sección 4ta. Artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), en unidades tributarias equivalente a 1.733,33 U/T. (folios 1-2). ---
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2015 (folio 06 y 08), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSE ALIRIO PINZON CACERES, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, la parte demandante, asistida de abogado, consigno Poder Apud Acta, al abogado asistente en la presente causa. Al igual que consigna los emonumentos correspondientes a la citación de la presente causa. (folio 10 y 11). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Junio de 2013, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación de la demandada por cuanto la parte promovió los emonumentos para tal fin. (folio 10). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Noviembre de 2015 (folios 12-13), por auto el Tribunal acuerda librar la compulsa al ciudadano JOSE ALIRIO PINZON CACERES, para la citación correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Noviembre de 2.015 (folio 14-16), por diligencia el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, consigno oficios N° 3170-1001 y 3170-1002, de fecha 28 de Octubre del 2015, donde consta que dichos organismos fueron notificados los institutos competentes, a fin de que surta los efectos legales. ----------------------------
En fecha 30 de Noviembre de 2.015, (folio 17-18). El Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: JOSE ALIRIO PINZON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.740.020. --------
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JORGE ANTONIO CABALLERO GONZALEZ y ADRIANA ROA SANCHEZ en contra del ciudadano JOSE ALIRIO PINZON CACERES por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma del documento privado de fecha 02 de Octubre de 2.015, que corre agregado al folio Tres (03) del Expediente. --
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR