Vista la solicitud presentada y los recaudos consignados en fecha (19) de mayo de 2008, según consta en referencia recibida de la Defensoría Municipal del niño y Adolescente (DMNA) por la Ciudadana: CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 66.985.672, domiciliada en Brisas del Pórtico Calle principal Nº 2-25 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en las cuales este tribunal le da entrada mediante el auto de fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho mediante el cual solicita a este Tribunal le sea asignada una fijación de obligación de manutención al ciudadano: RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.233.325, quien labora en DICOMEX y Distribuidora CAMIELPI, ubicada en la avenida Rotaria Nº 65-85 después de la pasarela metálica, una cuadra más arriba del supermercado El Garzón, San Cristóbal Estado Táchira, admitiéndose esta causa por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose la citación del obligado para que comparezca ante este tribunal al (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las (9.30am), mas (1) día de despacho que se le concede de término de distancia, a fin de realizarse la conciliación y de no lograrse la misma se de contestación a la demanda de fijación de Obligación alimentaria, notificándose posteriormente a La Fiscalía Especializada Décimo Quinta Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y al gerente de BANFOANDES sucursal Rubio a los fines de autorizar a la ciudadana PAULA ANDREA MOSQUERA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.027 a los fines de que pueda aperturar la cuenta de ahorros respectiva, por cuanto la solicitante no posee documento de identidad venezolano por lo tanto se exhorta al Tribunal Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes, para la práctica de la respectiva Citación. Librándose boleta de citación mediante autos el día (23) de Mayo de 2008.-----
En fecha (06) de Junio de 2008 se agregó al expediente el auto con acuse de recibo de la comisión Nº 3170-701 del Tribunal comisionado Juzgado Primero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. ---------
El 12 de junio de 2008, mediante diligencia el alguacil de este tribunal agrego al expediente la respectiva citación del obligado (ya identificado) dando cumplimiento a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil. ------------------------ El día (16) de Junio de 2008 el tribunal comisionado en vista del cumplimiento de la comisión acuerda devolverla al juzgado comitente con oficio Nº 3190-599, comisión asignada con el Nº 10924. -----------------------------------------------------------
El día (01) de Julio del 2008 la Juez provisoria de este tribunal declara DESIERTO el acto conciliatorio por Fijación de Pensión de Alimentos según consta en el folio Nº (11), por lo que no hubo conciliación por lo que la causa sigue su curso de ley, aperturandose a pruebas por el lapso de (8) días de despacho, vencidos los cuales se dictara decisión dentro de los (5) días de Despacho siguiente. Así mismo se le ordeno al obligado dar contestación ese mismo día. --------------------------------------
En fecha 21 de julio de 2008 mediante auto se difiere la decisión por no constar en autos la constancia de ingresos del obligado (ya identificado) para dentro de los (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida comunicación ordenándose de inmediato el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que percibe el ciudadano RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO con C.I Nº V- 12.233.325. Mediante oficio Nº 3170-1055 al ciudadano Gerente de la Empresa DICOMEX ubicada en la Avenida Rotaria Nº 65-85 San Cristóbal estado Táchira, oficio dirigido a la gerencia de CAMIELPI con Nº 3170-1056, los cuales fueron devueltos por la empresa IPOSTEL por motivo de destinatario desconocido, quedando reflejado en auto de fecha (20) de Julio de 2011 que la causa se encuentra diferida desde el (18) de julio de 2008, acordándose notificar a la solicitante a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación de manutención según consta en boleta de notificación Nº folio (20). ---------------------------------------
El día (26) de julio de 2011 mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna voltea de notificación en donde manifiesta “no se ubicó a la ciudadana a notificar” haciéndose imposible la práctica de la Notificación. -------------------------
En fecha (09) de Enero de 2015 este tribunal a fin de proveer sobre esta causa ordena nuevamente librar boleta de Notificación a la solicitante (ya identificada), que se hizo efectiva el día (09) de Febrero de 2015 a fin de darle impulso procesal correspondiente a la presente causa. ---------------------------------------------
En sede de este tribunal el día (18) de febrero de 2015 mediante diligencia el alguacil agrega al expediente la boleta de notificación expresando que se “hizo imposible la práctica de la notificación; es de aclarar que la dirección que aparece en la boleta es insuficiente”. ------------------------------------------
MOTIVA.
En cuanto a la parte obligada, consta en expediente 3038-08, de este tribunal fotocopia de la Cédula de Ciudadanía N° 66.985.672 perteneciente a la ciudadana CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA, Colombiana, mayor de edad, fotocopias simples de partidas de nacimiento de los niños (se omite el nombre por disposición de ley), fotocopia simple de certificado de nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición de ley), fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana Paula Andrea Mosquera Zúñiga V- 16.122.027, demostrándose así la filiación del obligado como de la madre. Al respecto observa este Tribunal que de acuerdo al Artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (LOPPNA) el cual expresa:
“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” (…)….
En este sentido resulta procedente para este Tribunal darles pleno valor probatorio y así se decide………………………………………………………………………
Respecto del acto conciliatorio el cual consta en folio Nº (11), este tribunal, observa que al no asistir al acto conciliatorio ninguno de los padres quedó desierto al acto, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio y quedó la causa abierta a pruebas. Sin embargo; si bien es cierto que aunado a esto, se evidencia falta de impulso procesal y probatorio de la solicitante y ha sido imposible practicar su notificación en reiteradas oportunidades, no es menos cierto que de acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el deber de protección por parte de la legislación, órganos y tribunales especializados junto con las familias y la sociedad. En este sentido por disposición Constitucional y especial, este tribunal de acuerdo al Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se basa en el “principio de interés superior del niño” el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes se ve en el deber de acordar fijar provisionalmente la obligación de manutención tomando en cuenta el pedimento realizado por la parte solicitante.-------------------------------------------------------
El Tribunal para resolver y observando que en dos oportunidades se ha librado boleta de notificación de fecha (20) de Julio de 2011, y boleta de Notificación (09) de Febrero de 2015, según consta en folios Nº (20) y (25), sin que se haya obtenido respuesta alguna, en virtud de que no se recibieron los ingresos por parte de la empresa en la cual según la solicitante labora el obligado y la parte solicitante no ha dado impulso procesal a la causa, este Tribunal tomando en cuenta el interés Superior del Niño y la prioridad absoluta del mismo prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, procede a fijar una Obligación Provisional de Manutención, en un veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico actual, adicional a las cuotas de agosto y diciembre que corresponden al doble de las cuotas mensuales.--------------------
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: fijar una obligación provisional de manutención en favor de las niñas (omisis), por La cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.930,00) mensual. ---------------------------------
SEGUNDO: fijar dos (02) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.860,00) cada una, para los MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, ambos aportes adicionales a la mensualidad fijada. --------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos corresponde en un (50%) a cada uno de los padres, por cada uno de los beneficiarios.---------
CUARTO: Los montos de dinero anteriormente fijados deberán ser cancelados por el padre de los beneficiarios ciudadano: RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.233.325, los primeros cinco (05) días de cada mes, sin retardo alguno, mediante deposito directo a la cuenta de ahorros que aperturará la madre en el Banco Bicentenario y que consignará en copia al presente expediente. -----------------------
QUINTO: La Presente Pensión Provisional entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.016. ---------------------------------------
SEXTO: se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente sentencia. -----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Enero de dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El…
Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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