Vista la solicitud de fecha 13-04-2007, presentada por la Ciudadana: RUTH CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.378.852, domiciliada cerca de la Hacienda El Rodeo, al lado de la Escuela El Hoyito Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual solicita al Tribunal le sea asignada una fijación de obligación de manutención al ciudadano WILMER ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.111.876, quien según la solicitante es trabajador del Banco Provincial desempeñándose como vigilante. Este Tribunal en auto de fecha 18-04-2007, admitió esta causa por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose la citación para que comparezca ante este tribunal al (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las (9.30am) a fin de realizarse la conciliación y de no lograrse la misma se de contestación a la demanda de Obligación alimentaria, notificándose posteriormente a La Fiscalía Especializada Décimo Cuarto Para la Protección del Niño Niña y Adolescente librándose boleta de citación mediante autos el día (18) de abril de 2007. El día (20) de abril de 2007 se agregó al expediente boleta de citación al obligado (ya identificado) por diligencia del alguacil de este tribunal dando cumplimiento a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil. El día (25) de abril del 2007 se realizó el acto conciliatorio para la Fijación de la Pensión de Alimentos según consta en el folio Nº (12), en donde el Juez Temporal concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso “ofrezco como pensión de alimentación la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.Bs) mensuales representados en mercado, factura de las cuales me comprometo a presentar al tribunal, previa verificación por parte de la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO, en cuanto a los gastos del mes de agosto me comprometo a comprarle el uniforme tanto escolar como de Deporte, así como los zapatos y botas al igual que los útiles escolares y en el mes de Diciembre a cubrir los gastos propios de esa temporada a una de mis hijas”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la demandante quien manifestó: “que está de acuerdo con el ofrecimiento en cuanto a la forma de pago de la pensión de alimentación en mercado; pero no estoy de acuerdo en cuanto a los gastos para los meses de agosto y diciembre, por cuanto no estoy trabajando y no puedo cubrir los gastos de una de mis hijas”. Es todo. En virtud de que hubo no acuerdo entre las partes, la causa siguió su curso legal correspondiente.-----------------------------
Posteriormente mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por decisión de la Comisión judicial de fecha 07 de agosto del año 2007 oficio Nº CJ-07-2243; se acordó designar a la Abogada ANA RAMONA ACUÑA, jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, y aceptación y juramentación del cargo por parte de la rectoría de esta circunscripción Judicial y toma de posesión en fecha (16) de agosto del año que discurre, este tribunal acordó notificar a las partes en el presente juicio con la advertencia de que transcurrido que sean (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la certificación del secretario sobre la actividad cumplida por el Alguacil del Tribunal, los cuales serán sucedidos de (3) días de Despacho, se procederá a Proveer lo conducente, ordenándose la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 223 del código de procedimiento civil y se ordena a los fines de que los interesados puedan ejercer las acciones y recursos a que se refieren los artículos 14, 15, 90, 104, y 118 ejusdem. ----------------------------------------------------------
El día Diecinueve de Octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Wilmer Alexander Díaz agregándose al expediente. Posteriormente el día (05) de Diciembre de Dos mil Siete el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación de la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO, agregándose al expediente.---------------------------------
En fecha (05) de Diciembre del 2007, mediante diligencia la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO expuso: “solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto a la cuota extraordinaria de agosto y diciembre y en cuanto a las mensualidades de mercado el ciudadano Wilmer Alexander Díaz no ha cumplido, ya que él se encuentra laborando de vigilante en el Banco Provincial, renunció a los lapsos de notificación ya que firme al ciudadano alguacil. Otro si: me doy notificada por el avocamiento.-------------------------------------
Se pudo evidenciar que no corre en autos constancia de los ingresos del ciudadano obligado, quien trabaja en la empresa VEINPRO C.A., ubicada en circunvalación Nº 1, sector Santa Clara, entre los puentes Pomona y Santa Clara Maracaibo Estado Zulia, razón por la cual mediante auto de fecha (10) de Diciembre de 2007, se ordena oficiar a la empresa antes identificada solicitar la información requerida mediante oficio Nº 3170-1258-A de fecha 10 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2008. --------------------------
Este tribunal mediante auto de fecha (05) de Junio de 2008 acuerda notificar a la ciudadana solicitante darle impulso procesal a los fines de agilizar la remisión de la información requerida por este tribunal en cuanto al sueldo y beneficios laborales del obligado, por canto no se ha recibido respuesta de la empresa VEINPRO C.A., librándose la notificación en ese mismo auto.------- En fecha 09 de Julio de 2008 el alguacil de este tribunal hace consignación al expediente de la boleta de notificación de la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO, en donde manifiesta que se dirigió al sector en donde señalo la parte solicitante y aun las personas de esa comunidad manifestaron que desconocen a esta ciudadana haciéndose imposible practicar la citación.------------------------
Posteriormente este tribunal mediante auto de fecha (09) de Febrero de 2015, constató que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de Julio del 2011, ordenándose boleta a la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO, a fin de que de impulso procesal a la presente causa.----------------------------------------------------
En fecha (11) de Marzo de 2015 el alguacil de este Tribunal agrega al expediente boleta de notificación, la cual es firmada por la ciudadana MIRIAM SUSANA MORENO, la cual manifestó ser la madre de la solicitante.-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.
En cuanto a la parte obligada, consta en expedientes 2780-07, de este tribunal fotocopia de Cédula de identidad de la ciudadana RUTH CASTILLO MORENO, constancia de estudio de las dos niñas (se omite el nombre por disposición de ley), de la escuela Granja Bolivariana Profesor Marco Tulio Rodríguez del Municipio Junín del estado Táchira, partidas de nacimiento de las niñas (se omite el nombre por disposición de ley), demostrándose así la filiación del obligado como de la madre. Al respecto observa este Tribunal que de acuerdo al Artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (LOPPNA) el cual expresa:
“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” (…).
En este sentido resulta procedente para este Tribunal darles pleno valor probatorio y así se decide.----------------------------
Respecto del acto conciliatorio el cual consta en folio nº (12), este tribunal, observa que en ningún momento el obligado se negó a comprometerse pagar la obligación de manutención, sin embargo; observa este tribunal que; si bien es cierto que se evidencia falta de impulso procesal y probatorio de la solicitante, no es menos cierto que de acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el deber de protección por parte de la legislación, órganos y tribunales especializados junto con las familias y la sociedad. En este sentido por disposición Constitucional y especial, este tribunal de acuerdo al Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se basa en el “principio de interés superior del niño” el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes se ve en el deber de acordar fijar provisionalmente la obligación de manutención tomando en cuenta el pedimento realizado por la parte solicitante.-------------------------------------------------------
El Tribunal para resolver y observando que en dos oportunidades se ha librado oficio Nº 3170-1258-A de fecha (10) de Diciembre de 2007, y oficio Nº 3170 de fecha (29) de Enero de 2008 a la empresa VEINPRO C.A, según consta en folios Nº (22) y (24), sin que se haya obtenido respuesta alguna, en virtud de que no se recibieron los ingresos por parte de la mencionada empresa y la parte solicitante no ha dado impulso procesal a la causa, este Tribunal tomando en cuenta el interés Superior del Niño y la prioridad absoluta del mismo prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, procede a fijar una Obligación Provisional de Manutención, en un veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico actual, adicional a las cuotas de agosto y diciembre que corresponden al doble de las cuotas mensuales.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: fijar una obligación provisional de manutención en favor de las niñas (omisis), por La cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.930,00) mensual. ---------------------------------
SEGUNDO: fijar dos (02) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.860,00) cada una, para los MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, ambos aportes adicionales a la mensualidad fijada. --------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos corresponde en un (50%) a cada uno de los padres para ambas niñas. --------------------------
CUARTO: Los montos de dinero anteriormente fijados deberán ser cancelados por el padre de las beneficiarias ciudadano: WILMER ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.111.876, los primeros cinco (05) días de cada mes, sin retardo alguno, mediante deposito directo a la cuenta de ahorros que aperturará la madre en el Banco Bicentenario y que consignará en copia al presente expediente. -----------------
QUINTO: La Presente Pensión Provisional entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.016. ---------------------------------------
SEXTO: se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente sentencia. -----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.