Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 presentada por la ciudadana KARINA JIMENEZ ACEVEDO, en la cual solicita un aumento de la MENSUALIDAD DE MANUTENCION en favor del niño JHOEL ALEJANDRO PARADA JIMENZ puesto que desde la entrada de la causa al tribunal se ordenó un descuento de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (280,00) y no se ha hecho ningún aumento. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.015, se ADMITE la solicitud de aumento de la obligación de manutención y acordó la citación del obligado HEBER ALFREDO PARADA FIGUEROA, titular de la C.I. Nº V- 16.233.037, mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a las (10.00am) de la mañana a los fines de celebrar el acto conciliatorio, y se libró oficio N° 3170-1064, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de Instituto Autónomo Del Cuerpo De Bomberos Del Municipio Junín, a los fines de solicitar el sueldo actual y demás beneficios del obligado. En fecha 16 de Noviembre de 2.015, se recibió oficio del Instituto Autónomo Del Cuerpo De Bomberos Del Municipio Junín Nº: RRHH-01-088-2015, en el cual informan al Tribunal el sueldo y salario actual que devenga el obligado. En fecha 24 de Noviembre de 2015 se consignó boleta de citación firmada por el obligado agregándose al expediente respectivo. En fecha 27 de Noviembre de 2.015, día y hora para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la misma, acto en el cual no llegaron a una conciliación, por lo cual la solicitante ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500ºº) COMO CUOTA MENSUAL Y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,ºº) EN LA CUOTA EXTRAORDINARIA PARA LA EPOCA ESCOLAR; Y PARA LA EPOCA NAVIDEÑA LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLIVARES (7.000,ºº). En fecha 1 de Diciembre de 2.015, por diligencia la Ciudadana KARINA JIMENEZ ACEVEDO, promueve pruebas en la presente causa en un folio útil y 1 anexo (COPIA DE LIBRETA DE AHORROS Nº 03004783). En cuanto a la parte obligada queda constancia en autos que no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente. Así mismo se hace referencia al folio 129 donde correa anexo oficio del Instituto Autónomo Del Cuerpo De Bomberos Del Municipio Junín Nº: RRHH-01-088-2015, en el cual informan al Tribunal el sueldo y salario actual que devenga el obligado, el cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, donde queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: HEBER ALFREDO PARADA FIGUEROA. ----
En fecha 11 de enero de 2016 mediante auto, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 5 días siguientes a dicho auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------
Este Tribunal en cuanto a las pruebas promovida por la parte solicitante le da pleno valor probatorio a la copia de libreta de ahorro del banco bicentenario Nº 1750045710060639638 destinada para los depósitos de manutención, a fin de demostrar el monto actual que tiene fijado como manutención el cual es insuficiente para cubrir las necesidades esenciales del beneficiario, que si bien cierto que el padre de su hijo está dando mediante descuento nominal una obligación de manutención, también es cierto que las necesidades y requerimientos de su hijo se han incrementado por lo cual se hace necesario un aumento en la misma, a los fines de sufragar parte de los gastos del beneficiario.--------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, en la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la citación que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------
Este Tribunal visto todo lo anteriormente especificado y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención tomando en cuenta el ingreso del obligado y el pedimento realizado por la parte solicitante, se acuerda fijar un incremento en la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.220,00BS), adicionales a los DOSCIENTOS OCHENTA (280,00BS) que tenía fijado para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00BS) mensuales. Así mismo en cuanto a las cuotas extraordinarias se acuerda fijar una para el mes de agosto, correspondiente a gastos escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) y en cuanto a la cuota extra del mes de diciembre para gastos de navidad, que estaba fijada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00Bs), se incrementa en SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.440,00 Bs.), para un total de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00Bs), cuotas extras adicionales a la mensualidad fijada. Todo lo anteriormente especificado deberá seguirse descontando directamente de la nómina y seguirse depositando a la cuenta señalada para tal fin. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D E LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: HEBER ALFREDO PARADA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.233.037.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención que incoara la Ciudadana: KARINA JIMENEZ ACEVEDO contra el Ciudadano: HEBER ALFREDO PARADA FIGUEROA, en beneficio del niño JHOEL ALEJANDRO PARADA JIMENEZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.220,00BS), adicionales a los DOSCIENTOS OCHENTA (280,00BS) que tenía fijado para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00BS) mensuales. Así mismo en cuanto a las cuotas extraordinarias se acuerda fijar una para el mes de agosto, correspondiente a gastos escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) y en cuanto a la cuota extra del mes de diciembre para gastos de navidad, que estaba fijada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00Bs), se incrementa en SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.440,00 Bs.), para un total de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00Bs), cuotas extras adicionales a la mensualidad fijada. Todo lo anteriormente especificado deberá seguirse descontando directamente de la nómina y seguirse depositando a la cuenta señalada para tal fin.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al jefe de recursos humanos del INSTITUTO AUTONOMO BOMBEROS DEL MUNICIPIO JUNIN, al igual que a la ALCALDIA del Municipio Junín, a los fines de que se sirvan seguir efectuando los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado (ya identificado), del aumento de Obligación de Manutención y sean depositados a la cuenta de ahorro del banco bicentenario Nº 1750045710060639638 en favor del niño JHOEL ALEJANDRO PARADA JIMENEZ fijado por este Tribunal. ------------------------------------
QUINTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.016.-------------------------------------------------------------------
SEXTO: en cuanto a los gastos médicos del niño JHOEL ALEJANDRO PARADA JIMENEZ se ordena que los mismos sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Dieciocho días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/JCCG/dcmt.-