Se procede a dar curso a la solicitud de fijación de la manutención, solicitada por la ciudadana: DEYSI LORENA MIRANDA CUBIDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.491.531, en beneficio de ANDREA ELIZABETH PEÑALOZA MIRANDA, en fecha 20 de octubre de 2015, todo en dos folios útiles y cinco anexos. En fecha 22 de Octubre de 2.015, se dicto auto en el cual se ordena la citación del obligado, mediante boleta de citación, al igual que la notificación del fiscal especializado del Ministerio Publico y la autorización al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 09 de Noviembre de 2.015, por diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Táchira. En fecha 30 de noviembre de 2.015, por diligencia el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOHEL ADRIAN PEÑALOZA VERA, a quien le entrego la copia de la boleta. En fecha 03 de Diciembre de 2.015, siendo el día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes al cual asistieron las mismas, exponiendo el obligado:“ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cuanto a los gastos de la temporada escolar cubriré todos los útiles escolares y en la época de navidad cubriré dos (2) mudas de ropa y sus respectivos calzados…”, así mismo la parte solicitante manifiesta: “…No estoy de acuerdo con la cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cuanto no alcanza para las necesidades esenciales de nuestra hija, solicito por lo menos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en cuanto a la forma de las cuotas de la temporada escolar y de navidad, se estoy de acuerdo…”, la causa sigue su curso de ley correspondiente. En el lapso de pruebas se pudo constatar que ninguna de la partes aporto prueba alguna sigue su curso de ley correspondiente. En el lapso de pruebas se pudo constatar que ninguna de la partes aporto prueba alguna que le favoreciera al igual que la solicitante no demostró la capacidad económica del obligado que le permita cubrir el pedimento hecho por manutención. -------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ----------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como obligación de manutención en un veintiséis por ciento (26%) de un sueldo mínimo vigente de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), quedando la mensualidad establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.509,00), en cuanto a las cuotas extraordinarias para Agosto y del mes de Diciembre quedaran fijadas conforme lo ofreció el obligado en acto de fecha 03 de diciembre de 2.015, donde ofreció: “…en cuanto a los gastos de la temporada escolar cubriré todos los útiles escolares y en la época de navidad cubriré dos (2) mudas de ropa y sus respectivos calzados…”; la mensualidad fijada deberán ser depositadas directamente por el obligado ciudadano: JOHEL ADRIAN PEÑALOZA VERA y deberán se depositadas directamente en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045740061953780, a nombre de MIRANDA CUBIDES DEYSI LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.531. Y así se decide.------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DEYSI LORENA MIRANDA CUBIDES, en beneficio de ANDREA ELIZABETH PEÑALOZA MIRANDA, por parte del Ciudadano: JOHEL ADRIAN PEÑALOZA VERA.-------------------
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda establecer una Obligación de Manutención, en la cantidad de en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.509,00), MENSUALES, en cuanto a las cuotas extraordinarias para Agosto y del mes de Diciembre quedaran fijadas conforme lo ofreció el obligado en acto de fecha 03 de diciembre de 2.015, donde ofreció: “…en cuanto a los gastos de la temporada escolar cubriré todos los útiles escolares y en la época de navidad cubriré dos (2) mudas de ropa y sus respectivos calzados…”; la mensualidad fijada deberán ser depositadas directamente por el obligado ciudadano: JOHEL ADRIAN PEÑALOZA VERA y deberán se depositadas directamente en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045740061953780, a nombre de MIRANDA CUBIDES DEYSI LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.531.-- TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de ANDREA ELIZABETH PEÑALOZA MIRANDA, deberán ser cubiertos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente.---------------------- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir 15 de Enero de 2.016. -------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal P rimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal. ARA/JCCG/dcmt.-