TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RAMONA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 18.528.878, en su carácter de madre, residenciada en el sector la Sabana calle 6 con carrera 6 casa N° 5-68 Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DAMANDADA: FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.040.360, en su carácter de padre, con domicilio laboral en el Banco Provincial Ave. El Bosque, U rb. La Castellana Caracas Distrito Capital.
Expediente Nº 000-814-2014.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha tres (03) de junio del 2015, la ciudadana Adriana Ramona Ramírez Moncada, solicito nuevamente que se citara al padre de su hija en virtud de que en fecha 07 de octubre del 2014 se envío oficio N° 659.2014 de lo cual no se obtuvo respuesta alguna ya que el alguacil manifestó no haber localizado al ciudadano en el domicilio indicado y enviaron el oficio el día 13 de enero 2015 al Juzgado Michelena y al a fecha de hoy no ha llegado el mismo, por tal motivo solicita nuevamente la citación para el aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.000, oo) mensuales y para el mes de septiembre y para diciembre le compre la ropa.
ADMISION.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MARTINEZ; siendo citado por el tribunal comisionado circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunspricion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por el alguacil adscrito a ese tribunal y consignada la boleta el día 19 de octubre del 2015 que corre agregada la comisión al expediente en el folio 34.
Al folio27 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 49 al 51 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MARTINEZ. Se hizo presente la ciudadana ADRIANA RAMONA RAMIREZ MONCADA. Se declaro desierto el acto conciliatorio en cuanto al ciudadano FELIX ALEXANDER ZAMBRANO. En este mismo estado se le concedió el derecho palabra a la demandante quien manifestó lo siguiente: “Yo solicite la pensión en el mes de junio del año 2014, quedamos en compartir los gastos de la inscripción, útiles escolares, uniformes y en diciembre los estrenos y juguetes se compartían, pero no se cumplió de esta manera porque se convino que yo cubriría los gastos de septiembre y en diciembre los cubría el padre. En cuanto a la cuota de la mensualidad le solicite el aumento a mil quinientos bolívares en esa oportunidad, a lo que me dijo que si estaba loca y en vista de esa respuesta decidí solicitar el aumento por ante este tribunal. Tengo dos años pidiendo ayuda lo que estoy haciendo es por los derechos y bienestar de mi hija. Así mismo solicito la constancia de ingresos, deducciones y beneficios que percibe el padre de mi hija me mantengo en cubrir los gastos de septiembre que el siga con los gastos de diciembre tal y como se comprometió en fecha 16 de julio de 2013 por ante la Fiscalía Centésima Octava de Caracas…. Lo que ocurre con la cuota mensual que actualmente me esta depositando MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mas TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) para el colegio de la niña. Pues eso no me es suficiente para cubrir los gastos de alimentación de mi hija. Por este motivo me vi en la necesidad de acudir al tribunal para solicitar el aumento ya que me es insuficiente lo que actualmente me da. Mi niña requiere la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) mensuales que este monto sea descontado por nomina realmente estoy en el tribunal es por la cuota mensual en cuanto a la cuotas de septiembre y diciembre a cumplido ha cabalidad. Así mismo acoto que los gastos de medicina, asistencia medica y exámenes de laboratorio que requiera mi hija le sean descontados el 50% por nomina previa presentación de las facturas…”
El tribunal vista la no comparecencia del demandado se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano Félix Alexander Zambrano, presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal el día catorce (14) de diciembre 2015.
Pruebas documentales:
- Constancia de trabajo de fecha 11 de diciembre 2015 del Banco Provincial indica se desempeña en el cargo de administrativo multifuncional de oficina con un salario básico mensual de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.20.924,22).
- Estado de cuenta del Banco Provincial del mes de septiembre 2015 al 30 noviembre 2015.
- Constancia de HCM póliza de seguro.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Se le confiere valor probatorio a la constancia trabajo emitida por el Banco Provincial no fue objetada por la demandante y la misma sirve para demostrar sus ingresos mensuales y la capacidad económica que dispone para sufragar los gastos de manutención de su hija.
Los estados de cuenta del Banco Provincial desde el mes de septiembre 2015 al 30 noviembre 2015, no fueron desconocidos por la demandante sirve para demostrar los abonos que le hacen aparte de la 1er y 2da quince de nomina.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Adriana Ramona Ramírez, presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio en fecha 16 de diciembre 2015.
Pruebas documentales:
- consigno cinco facturas a nombre de Adriana Ramírez, por concepto de compra de víveres en el supermercado y por estampados textiles C.A, por concepto de gabardina, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y los montos sirven para demostrar los gastos que realiza en la compra de alimentos para su hija.
- Las facturas a nombre de terceras personas se desechan por ser manifiestamente impertinente pues de su contenido no se desprenden elementos que demuestren ser parte del proceso.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha 16 de julio 2013 por ante la Fiscalía Centésima Octava Área Metropolitana de Caracas se comprometió a pagar Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales para agosto se comprometió el padre a cubrir el 50% de los gastos por útiles, inscripción escolar y uniformes y para diciembre la totalidad de los gastos generados por la niña . Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el Aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana ADRIANA RAMONA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.528.878, contra del ciudadano FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.040.360 quedando la Obligación de Manutención para su hija de ocho (08) años de edad ; en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500oo) mensuales. Y para agosto útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 el 50% de los gastos previstos y para diciembre 2016 el 50% de gastos para ropa, zapatos y regalo de la niña, las cuotas mensuales deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Adriana Ramona Ramírez a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la niña, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo ameriten su hija; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena doce (12) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:05 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-814-2014.
AKCL/ agt.
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