REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, 15 DE ENERO DE 2016

205° Y 156°


DEMANDA PRINCIPAL
DEMANDANTE: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.097.370, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.667.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865.

DEMANDADA: Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. (CORPHPPCA) Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 23 de Junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo: 8-A, representada en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903. de este domicilio.

APODERADOS: Abogados: Yaned Ybon Contreras Escalante y Jesús Neptalí Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 31.077 y 44.594 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia (Pieza principal) e Incidencia de Fraude Procesal,

Exp. N° 021-2015 (nomenclatura de este Tribunal.)

En cumplimiento de dictar nueva Sentencia, por motivo de ANULACION del fallo de fecha 14 de Diciembre de 2010, Exp. 1561-09, recurrido por la parte demandada, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15- 12- 2011, Exp. N° 11-0790, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se abocó al conocimiento de la presente causa por motivo de Inhibición del Juez del extinto Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declarada con lugar por el Tribunal 3° Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Noviembre de 2014.Exp. 14-4110. Lo hace en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL

NARRATIVA
Se inicia la presente demanda cuya pretensión es la exigencia de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con la calle 11, N° 10-86, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, acción ésta incoada por el ciudadano: ANGEL RAMIRO RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.097.370, domiciliado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con calle 11, casa N° 10-86, de Colon, Estado Táchira, y hábil, Asistido del abogado en ejercicio Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.667.740. Quien demanda a la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 23 de junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo: 8-A, representada en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903.para que cumpla voluntariamente o sea obligada a cumplir con la Preferencia Ofertiva para la venta del inmueble por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) .
Expone la parte actora en su escrito libelar (f. 01 al 15) que demanda a la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A:, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo: 8-A de fecha 23 de Junio de 2003, en su carácter de parte Obligada “Vendedora” en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903, y civilmente hábil para que cumpla o sea obligada a ello mediante sentencia; Pide que se le venda un inmueble consistente en dos Plantas, construido sobre terreno propio ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con cruce de calle 11 signado con el N° 10-86, construido en ladrillo, placa nervada con teja, piso de granito, ventanas tipo macuto, puertas de madera y de hierro descrito así: Primera Planta: Compuesta de dos locales comerciales baño y una escalera de concreto revestida de granito con sus pasamanos de madera torneada que conduce al nivel superior . Segunda Planta: Consta de un Apartamento que posee porche balcón con puerta corredera de vidrio, dos habitaciones, la principal con baño privado y closets de madera, un baño con closet, pasillo, comedor cocina sala, lavadero, terraza que da al exterior del apartamento, tanque aéreo, instalaciones de luz eléctrica, agua derivada de acueducto publico, gas y cloacas conectados a los servicios públicos, línea telefónica, con los siguientes medidas y linderos: Norte: Con la Calle 11 mide 17 metros Sur: Con propiedad que son o fueron de la sucesión Moreno, mide 12,95mts, Oeste: Con la Avenida Luis Hurtado Higuera mide 10,65mts y Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Porfirio Arellano, mide 14,40mts y al cual además le corresponde una gira de terreno propio sobre el cual se encuentra un garaje construido que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle 11 mide 16,53 mts, Sur: Con el inmueble arriba identificado mide 16,53mts, Este: Parte con sucesión Arellano y en pequeña parte con Olga de Mejia mide 5,00mts, Oeste: Con la Avenida Luis Hurtado Higuera mide 5,0mts. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47 Tomo II Folios 244 al 250 Protocolo 1°, 3° Trimestre del citado año.

-Afirma que el 25 de Julio de 2005 por notificación N° 1706/05 El Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: Juan Antonio Peñaloza Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.101.303, actuando con el carácter de Apoderado General y con facultades de Administración y Disposición de los ciudadanos: Tomas Antonio Peñaloza Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.-187.911, tal y como consta en Poder General protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro publico de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez, y San Judas Tadeo del Estado Tachara en fecha 25 de Junio de 2003, registrado bajo el N° 06, protocolo 3° Segundo Trimestre de 2003, asistido de la abogada MARIANELLLA DEL CARMEN MATHEUS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 10.036.369, con inpreabogado bajo el N° 49.814, en el que se le notifica en la fecha 29 de julio de 2005, su voluntad de vender el inmueble que posee en calidad de Arrendatario y cuyo costo real es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00Bs) para dicha fecha. Luego

-En fecha 24 de Agosto de 2005, le manifestó el demandante por telegrama Certificado al cuidando: Juan Antonio Peñaloza Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.101.303, su intención de comprar el referido inmueble…Luego expone que al final no se concretó la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no se llega a materializar, porque Juan Antonio Peñaloza Ramírez…dio en venta a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., antes identificada, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario. Tal y como se desprende del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250 Protocolo 1°, 3° Trimestre del año 2003; vale y que en ese entonces el precio de venta fue de catorce mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (14.166,66Bs). A todo esto El Apoderado General, en el año 2005 me Ofrece en venta un inmueble que no le pertenece a sus poderdantes, pues ya era un activo de la Corporación Hermanos Peñaloza C.A. desde el 2003, siendo el Apoderado General Vicepresidente de tal Corporación, y su cónyuge la presidenta.

-Luego señala que La Corporación” Hermanos Peñaloza Pérez, C.A,” antes identificada, da en venta Pura y Simple al ciudadano: José Javier Suárez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.097.527, de este domicilio y hábil lo que corresponde al inmueble descrito inicialmente, que es la totalidad del inmueble que en parte ocupa en calidad de Arrendamiento, como consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 11 de Agosto de 2003, por un monto de Cien mil Bolívares (100.000,00Bs), tal y como se evidencia de documento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 23 de Diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.280 y correspondiente al libro de folio Real 2008. Aduciendo que se demuestra una actuación de mala fe.

-Posteriormente la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903, y hábil civilmente, por Notificación 2706/09, de fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira me notificó en fecha 28 de julio de 2009, la intención de venderme el inmueble que ocupo en arrendamiento en su totalidad por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) inmueble determinado en su totalidad en el punto segundo del escrito de demanda que riela al folio tres, cuando ya antes lo había vendido por cien mil bolívares. Otro acto de mala fe.

- Destaca además y hace referencia que en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de Junio de 2009, dicto Resolución por la cual se prohíben el cobro de Cuotas, alícuotas, porcentajes, y/o sumas adicionales de dinero, basadas en la aplicaron del Índice de precios al consumidor, en el ya articulo 1° se prohíbe la corrección monetaria sobre los inmuebles construidos o por construir.
- Luego el 31 de Julio de 2009 dí oportuna respuesta por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2713/09, la cual fue recibida en fecha 03 de Agosto de 2009 por la parte interesada.

-Luego en fecha 15 de octubre de 2009, a las 8:40pm, fue informada mediante notificación N° 2730/09, del Juzgado de Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Efectuada por la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, antes identificada.

- La Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., en la persona de su presidenta, Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, decide anular el documento de venta realizado al ciudadano: José Javier Suárez Guerrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.097.527, de este domicilio y hábil, de lo cual fui informado en fecha 15 de Octubre de 2009.

Expone finalmente el actor que en vista que se le esta causando un daño, y debido a que se le están violentando sus derechos, y que se utiliza a los órganos de administración de Justicia con actos de mala fe, de parte de la demandada, es por lo que en efecto demanda.

Fundamenta en derecho su pretensión:

Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, “La preferencia Ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. …”
Articulo 48 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios : “El arrendatario podrá ejercer el Derecho de Retracto a que se contrae el articulo 43 si se produjeran cualquiera de los supuestos siguientes: ... … … b) efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al Ofertado, o sus condiciones mas favorables de la inicialmente ofrecida al arrendatario”. Este artículo lo aplica por analogía el demandante explicando que por cuanto esta basado en el principio general del derecho a la equidad, si le vendieron a un tercero por cien mil bolívares ese será el precio que me deben vender y debo pagar.

-Articulo 50 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ para las situaciones no previstas en el presente titulo se aplican las disposiciones del Código Civil”

-Articulo 4 en su segundo aparte el Código Civil Venezolano “…. …. …. …. …., cuando no hubiere disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplican los principios Generales del derecho”

- Artículo 789 del código Civil Venezolano: La buena Fe se presume siempre y quien alegue la mala fe deberá probarla”.

-Articulo 1160 del código Civil Venezolano: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso y la ley”

Articulo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Concluyendo en:
- Que la relación jurídico procesal queda determinada entre Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V,- 8.097.370 como parte demandante y como parte demandada a la Corporation “Hermanos Peñaloza Peres” C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo: 8-A de fecha 23 de Junio de 2003, representada en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñalosa, titular de la cedula de identidad N° V.-2.547.903.

-Que la parte demandada ha venido realizando actos de mala fe, con la intención de no venderle el inmueble al que tiene derecho en los términos antes expuestos.
-Que por cuanto siente el demandante que han sido trasgredidos sus derechos, de usar los órganos de justicia para efectuar actos de mala fe es por lo que demanda el Cumplimiento de la Preferencia Ofertiva en los términos ya expuestos por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00Bs).

-Por ultimo consta solicitud de medida de Preventiva de prohibición de Enajenar y gravar el inmueble que se describe objeto de la pretensión.

- Estima el valor de la demanda por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES ( 9.000Bs) equivalentes a (163,636 U.T.).


Anexos a la demanda Principal: Medios Probatorios:
-Que acompaña su escrito de demanda, marcado “A” copia fotostática certificada de la solicitud N° 1706/05 en la que el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado General de Tomas Antonio Peñaloza Ramírez, asistido para ello de la abogado Marianella del Carmen Matheus Zerpa le notifica al demandante en fecha 29 de Julio de 2005, la voluntad de venderle el inmueble que posee en calidad de arrendatario por la suma de cien mil bolívares (100.000,00Bs). Y con este anexo “AI” Copia Certificada del Poder General “AII” Copia fotostática Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 1999.

- Anexo “B” Fotocopia simple del telegrama enviado al Sr Juan Antonio Peñaloza en la que el inquilino expresa su interés en comprar el inmueble.

-Anexo “C” Fotocopia simple del documento de venta por el cual Juan Antonio Peñaloza Pérez vende la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. el total del inmueble que ocupo “en Parte” en calidad de arrendamiento en fecha 11 de Agosto de 2003, por un valor para ese momento de 14.166,666 Bs,
-
Anexo “D” Fotocopia Simple del documento Registrado, donde la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C,.A., da en venta pura y simple al ciudadano: José Javier Suárez Guerrero, la totalidad del inmueble que en parte ocupo en calidad de arrendamiento, por un monto de cien mil bolívares (1000.000,000Bs). En fecha 23 de Diciembre de 2008.

-Anexo “E” Copia Certificada de la Notificación enviada por la Corporación “Hermanos Peñaloza C.A.” en fecha 28 de Julio de 2009, en la que manifiesta al demandante la intención de venderle el inmueble que ocupa en arrendamiento y el resto en su totalidad por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00).

-Reposa del (f 49 al 66) sendas copias fotostáticas certificadas del Registro de la Sociedad Mercantil Corporación hermanos Peñaloza Pérez C.A.

-Consta boleta de notificación al demandante de autos consistente en el interés que tiene la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez”, C.A. de venderle el inmueble que allí se describe, del cual debe dar respuesta el demandante de autos en 15 días calendario, siendo recibida por éste el día 23 de julio del 2006.(f.78)


Admisión de escrito libelar:
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se admite la demanda interpuesta por el ciudadano: ANGEL RAMIRO RINCON URDANETA, identificado en autos, emplazándose a la parte demandada Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, para que comparezca al segundo día 2do. de despacho a que conste en autos la practica de su citación a dar contestación a la demandad por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva para la Venta del Inmueble determinado plenamente en autos.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva se proveerá por auto separado en cuaderno separado en su oportunidad. (f. 80)

-En fecha 16 de Noviembre de 2009, consta diligencia de la alguacil en la que expone que recibe la citación la ciudadana: Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, a fin de dar contestación a la demanda. (f. 82)

-Consta : Poder Apud acta otorgado por ANGEL RAMIRO RINCON URDANETA (parte demandante) al abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, ambos plenamente identificados en autos, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa incoada contra la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. (f 84 y 85).

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, consigna escrito de contestación de la demanda la ciudadana: BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en san Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.547.903, y hábil, actuando en su carácter de Presidenta de la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. Asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.465, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.432. Opone Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 8° “Defecto de Forma de la demanda”, no señala el demandante el procedimiento para hacer valer sus derechos. Requisito 5° del articulo 340 del citado código,…La relación de los hechos con los fundamentos del derecho en que basa su pretensión, dejando a la demandada en estado de indefensión, requisito previsto en el articulo 340 esjudem, así como la cuestión Previa Numeral 6° defecto de forma de la demanda los fundamentos específicos a la estimación de la demanda en 9.000Bs, requisito señalado en el Articulo 340 del citado código. el petitorio de la acción se refiere a la venta basándose en un supuesto Retracto legal arrendaticio de un inmueble de dos plantas ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera ampliamente determinado en el escrito de demanda , sin que se desprenda de la lectura del libelo los supuestos previos de venta que menciona el demandante o alguna disposición legal o de cómo surgió la estimación realizada dejando clara una incongruencia entre el escrito, el pedimento y el valor de la demanda, demostrando así el defecto de forma. También opone la Cuestión Previa del Numeral 7° pues el libelo de la demanda deberá expresar si se demanda la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, basta leer para darse cuenta que el demandante pretende alegar un supuesto daño que en ningún momento demuestra .
Contestación al fondo de la demanda:
La parte demandada se opone, niega y contradice tantos los hechos como el derecho, en todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en el presente procedimiento bajo los siguientes argumentos.
Arguye la demandada en su contestación que: Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de que el demandante es acreedor de un Retracto legal Arrendaticio. pues bien el ART 43 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la tradición del derecho de propiedad” Por lo que se entiende que para ejercitar ese derecho debe existir un documento traslativo de propiedad, el demandante menciona una Notificación en la que se expresa la voluntad de vender el inmueble en 100.000,00 Bs antiguos, para luego afirmar que quien la hizo no era el propietario del inmueble, por lo que mal puede tomarse esa Notificación como fundamento de un supuesto retracto Legal Arrendaticio , entrando el demandante en claras contradicciones.

- Rechaza niega y contradice que el demandante es acreedor de un Retracto legal arrendaticio y de la preferencia Ofertiva; Porque se le notifica el 29 de Julio de 2005 la voluntad de vendérsele el inmueble que posee en calidad de Arrendatario y cuyo costo era de cien mil bolívares (1000.000,00Bs). Que el 24 de Agosto de 2005, a través de telegrama certificado el demandante le notifica a Juan Antonio Peñaloza Ramírez, su intención de comprar el referido inmueble.(…). Habiendo transcurrido 25 días hábiles, El Procedimiento de Preferencia Ofertiva establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 44, nos señala que dicha notificación debe hacerse mediante documento autentico su voluntad de vender, allí se debe indicar precio, condiciones y modalidades del negocio. Y “el arrendatario deberá notificar igualmente al propietario en forma indubitable su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el termino de 15 días calendarios desde la fecha del ofrecimiento pasado este termino sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta” De manera que el demandante esta incumpliendo con: - el lapso legal para dar respuesta a la notificación – la forma del ofrecimiento pues debe ser autenticado e indubitable, careciendo el demandante de cualidad para incoar la presente demanda puesto que no es acreedor del derecho de preferencia Ofertiva y menos del Retracto Legal Arrendaticio,

-Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de que el demandante es acreedor de un retracto legal arrendaticio y de la preferencia Ofertiva, pues incumple con: No acepta las condiciones ni términos de la negociación establecidos, por lo que este incumplimiento libra a la demandada de continuar teniendo con el demandante el derecho de preferencia para adquirir el bien y de la en libertad a la demandada para seguir ofreciendo el bien a terceros.

-Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el argumento del demandante de que es acreedor de un retracto legal arrendaticio y de la preferencia ofertiva pues señala que la Anulación de venta que realizo la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, con José Javier Suárez Guerrero solo se puede hacer por ante un Tribunal. Pues un contrato es convenio entre las partes y asi como lo hicieron de forma libre y espontánea, lo pueden anular de la misma manera, y por ante el mismo organismo en que lo suscribieron. Venta efectuada en fecha 23 de Diciembre de 2008, y anulada el 10 de Junio de 2009. dejando así sin valor y efecto alguno el documento de en referencia, por lo que no hubo traslación de la propiedad, pues tal contrato al ser rescindido y dejado sin valor ni efecto alguno por las partes que lo celebraron, perdió su existencia jurídica, por lo que debe tenerse como no realizado.
-Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el argumento de la parte demandante de que se le causo un daño y que se obro de mala fe. Mal pudiera alegar daño alguno y menos mala fe de la demandada, quien ha obrado con claridad y transparencia en todo momento cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetando la vía para ejercerá tal derecho (Tribunales de la República), revertiéndose en la persona del demandante quien hace valer un derecho que no posee puesto que no cumplió con lo establecido en la ley , aun sabiendo que no posee tal derecho, demanda con argumentos baladíes carentes de todo fundamento, sin mencionar el procedimiento a seguir, tratando de confundir la Juez y a la demandada.

-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho el carácter con el que actúa la parte demandante en este proceso. Cuando dice que es parte Acreedora Compradora y Arrendataria, ya que para que exista un acreedor, debe haber un deudor, así mismo para que se hable de comprador debe existir un vendedor; Y como quedo plenamente demostrado el demandante perdió todos sus derechos al adquirir el inmueble, puesto que como se demostró, no cumplió con la obligación legal establecida
(f.86 al 95).
Anexos:
-Consta anexo “A” copia fotostática del Registro Mercantil perteneciente a Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez “ C.A. (f.96 al 103)

-Consta Anexo “B” Boleta de Notificación al ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta de fecha 02 de Noviembre de 2009 a fin de que de respuesta en 15 días calendarios de su aceptación o no del ofrecimiento (f.104)

-Consta escrito de fecha 26 de octubre de 2009, en la que el ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, da respuesta a la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. manifestando su intención y voluntad de comprar el referido inmueble, pero en los términos que el expone, y solicita que a la Corporación “H.P.P” C.A. le sea informado de los términos en que desea comprar. (f.105 al 108)

- En fecha 2 de noviembre de 2009 se le notifica a la Corporación “H.P.P” C.A, de lo anteriormente solicitado en el punto que antecede (f. 109).

-Marcado anexo “C” (f.111) copia fotostática simple de documento registrado de “Anulación de Compra Venta de Inmueble” realizada entre Blanca Ligia Pérez de Peñaloza en su condición de Presidenta de la Corporación Hermanos Peñaloza prez C.A. y los ciudadanos: José Javier Suárez Guerreo y Martha Elena Morales Jáuregui, de fecha 10 de julio de 2009.


PROMOCION DE PRUEBAS – PARTE DEMANDANTE
Se recibió en fecha 25 de Noviembre de 2009, (folio 113 al 129), escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.677.740 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865, con el carácter de apoderado Judicial Apud Acta, en la que expone:

1.-que el tribunal les de valor probatorio a los anexos de su demanda, ya que no los impugno la parte demandada.
2.-Que el anexo “A” copia certificada de la Notificación Judicial N° 1706-05 del juzgado del municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del estado Táchira en donde Juan Antonio Peñaloza Pérez asistido de la abogado Marianella del Carmen Matheus Zerpa, Notifica al demandante el 29 de Julio de 2005, la voluntad de vender el Inmueble que poseo en calidad de Arrendatario cuyo costo era de 100.000,000Bs actuales;

3.- Que el anexo marcado “B”, Copia simple del telegrama certificado de fecha 24 de Agosto de 2005, en la que el demandante manifiesta a Juan Antonio Peñaloza Ramírez, su intención de comprar, se le de valor probatorio por cuanto no fue impugnado.

4.-Anexo Marcado “C”, copia simple del documento Registrado en la que se le dio en venta la totalidad del inmueble a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. en fecha 23 de Junio de 2003,

5.- Marcado “D”, Copia Simple de documento de venta en la que la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., vende pura y simple el inmueble de marras a José Javier Suárez Guerrero, es decir, la totalidad del inmueble que en parte ocupa el demandante, por la cantidad de cien mil bolívares actuales (Bs100.000,00Bs),

6.- Marcado “E” Copia Certificada de la Notificación Judicial N° 2706-09 emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que la Corporación Hermanos Peñaloza Perez C.A., le manifiestan al demandante la intención de venderle el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00Bs),

7.- ratifica el demandante el documento presentado por la parte demandada en la que deja sin efecto la venta que hiciere la Corporation Hermanos Peñaloza Pérez C.A. a José Javier Suárez Guerrero, documento este de fecha 10 de Julio del año 2009.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la demandada escrito en fecha 25 de Noviembre de 2009
-El valor probatorio del libelo de la demanda incoado en su contra específicamente al no señalar el procedimiento a utilizar en su demanda,

-El merito favorable del libelo de la demanda en su contra, específicamente en cuanto a que estimo el valor de la demanda en nueve mil bolívares (9.000,00Bs) equivalentes a 163,636 U.T. sin razonar el por que de la misma.

-El valor probatorio de la copia del documento registrado en fecha 10 de Julio de 2009, con copia certificada marcada “A”, que evidencia que fue rescindido el contrato celebrado entre la demandada y el ciudadano José Javier Suárez Guerreo, quedando sin valor y sin efecto alguno la venta, y por ende el documento.

-Riela en esta misma fecha al folio 126, poder apud acta que le otorga la demandada al abogado: Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, con inprabogado N° 58.432, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.465.

ADMISION DE PRUEBAS:
En fecha 26 de Noviembre el Tribunal de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite las pruebas presentadas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informes acuerda librar oficio a Ipostel para que informe sobre lo solicitado en el punto octavo del escrito de pruebas. Así mismo admite las pruebas presentadas por la demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.(f 127)

-Consta oficio N° 3120-1001 de fecha 26-11-2009, solicitando a la Oficina de Ipostel dar respuesta a lo peticionado por el demandante en su demandad para el acto de informes (f. 128).

Subsanación de cuestiones previas. En fecha 26 de Noviembre de 2009, la parte demandante da contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante diligencia, subsanando y/o contradiciéndolas:
1- en el punto del libelo de la demanda que riela al folio N°4, punto TERCERO: Ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, se ventilan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
2.- En el libelo de la demanda riela al folio 09 y 10, sección Tercera en la pertinentes conclusiones, define entre quienes queda la relación jurídico procesal; y advierte que la demandada ha hecho actos de mala fe con la intención de no quererme vender el inmueble; que ya que se les transgredieron sus derechos es por lo que demanda el cumplimiento de la Preferencia Ofertiva y por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) ; como arrendatario del inmueble acciono conforme al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario:;
3.- Contradice lo expuesto por la demandada y expone que estimó en nueve mil bolívares a efectos de determinar la competencia por la cuantía. En el caso de marras tal requisito fue cumplido.
4.- En cuanto a los daños y perjuicios expone el demandante que no ha demandado ningún daño, por lo tanto no hay daño que demostrar.

Se tiene a Miguel Gerardo Peñaloza Urbina como Apoderado Apud acta de la Corporación Hermanos Peñaloza C.A. (f. 134)

Se recibe en fecha 30 de Noviembre de 2009, acuse de recibo y respuesta de IPOSTEL en la que informa que tanto el telegrama como la respuesta del mismo fueron entregados debidamente. (f.135)

Segundo escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por el demandante:

En fecha 07 de Diciembre de 2009, presenta la parte actora escrito de promoción de pruebas complementario consistente en las siguientes conclusiones:
-Promueve Marcada “F” fotocopia simple contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y Tomas Antonio Peñaloza Ramírez, que prueba que el demandante tiene mas de diez años ocupando el inmueble de marras., que tiene la preferencia ofertiva
-Promuevo marcada ”G” fotocopia simple de la notificación Judicial signada N° 2730/09, del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada por la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. sobre la voluntad de vender el Inmueble que ocupa el inquilino así como lo correspondiente a la primera planta del inmueble objeto de la litis.
-promueve la prueba documental que la parte demandada en la contestación de la demanda agrega copia simple de la notificación Judicial 2769/09 del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que el demandante Notifica a la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. su respuesta, consignada en el Tribunal y recibida por el Tribunal el día 26 de Octubre de 2009.
-Conclusiones del demandante: Se trata de un procedimiento de Preferencia Ofertiva en la venta de inmueble objeto de la litis.
-Solicita el demandante que se cumpla con la preferencia Ofertiva en la venta del inmueble determinado en autos.
-Exige el demandante la venta total del inmueble, ya que se le vendió en una oportunidad a un tercero José Javier Suárez Guerrero, ya identificado, la totalidad del inmueble aun cuando dejaron sin efecto Jurídico la venta, y por ende exige como inquilino que se le venda en las mismas condiciones. Además lleva mas de diez años como inquilino y necesita que se le resuelva su problema de vivienda, constando en autos la voluntad de vender de la Corporación “Hermanos Peñaloza Peres” C.A. del área que ocupa como inquilino mas la planta baja donde funciona un restaurante El Rincón Criollo; por ello deben dársele las mismas condiciones que se le dieron al tercero.
-que el cumplimiento se haga por la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00Bs) porque por ese precio fue que se le vendió inicialmente a la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez C.A. el 23 de Junio del 2003.
- El demandante refiere nuevamente a las notificaciones hechas, especifica se enfoca en el monto de la venta del inmueble, y que se haga por la totalidad del inmueble. Y pide que se aplique por analogía en articulo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 39.197, de fecha 10 de Junio de 2009, que prohíben cobrar cuotas alícuotas, porcentaje y/o sumas adicionales de dinero basados en la aplicación de Precios al consumidor. Y sus anexos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,

Copia simple de boleta de notificación de S. N° 2730-09, escrito de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., al demandante de autos, en la que expone que no acepta las condiciones por él presentada en su respuesta, ya que no se ajustan a la realidad del País y menos a la solicitud que ella le hizo de preferencia ofertiva, por lo que no satisface sus aspiraciones.

Consta diligencia de la parte demandada en la que consigna documento Registrado de fecha 10 de Julio de 2009, en el que se dejó sin efecto la venta realizada y tanto discutida, también aclara que nunca fue inquilino de la totalidad del inmueble que él pretende le sea vendido, ya que fue tan solo sobre la segunda planta del inmueble como reza el contrato. (f.155 al 162)

Denuncia Incidental.-
En fecha 19 de febrero de 2010, consigna la parte demandante representado por su apoderado inserto al folios (164-165) escrito en el que expone y solicita: -que en fecha 9 de Diciembre de 2009 presentó diligencia en la que solicita se desechen las pruebas presentadas por la parte demandada insertas a los folios (156 al 163) por haber sido consignada fuera del lapso probatorio, ya que culminaban el 07 de Diciembre de 2009, presentándolas el 8 de Diciembre la parte demandada.
- que la diligencia realizada in comento fue arrancada del expediente constituyendo un delito, la cual en su defecto agregó la copia que mantenía como respaldo, Pidio que se oficie la Ministerio Publico para determinar al responsable.
- Pide igualmente que se agregue copia certificada del asiento del libro diario del día en que consigne tal diligencia y que fuere sustraída del expediente.

INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 12 de marzo de 2010, por auto del Tribunal y que riela a los (folios 170-171), la determinación de la existencia de incidencia por Fraude Procesal, consecuencia del escrito presentado por la parte demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta identificado en autos, asistido de su abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, igualmente identificado en autos; ante tal pedimento el Tribunal concluye que por existir elementos o indicios que hacen presumir la existencia de un fraude procesal se deberán delimitar y aclarar estos, permitiendo a las partes probar y alegar lo que crean pertinente a sus intereses en pro del derecho a la defensa y al debido proceso. Ordenó el Tribunal la notificación de las partes, y abrir una pieza por separado para la presente incidencia.
-Riela de l( folio 172-173), diligencia en que la parte demandante se da por notificado y pide el abocamiento para el conocimiento de la presente causa al nuevo Juez Provisorio del extinto tribunal de Municipio Ayacucho hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Ayacucho,
-Riela al folio 174 el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
-Consta en el (folio 181 al 182) y su vuelto copia simple del instrumento Poder Notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de san Cristóbal el 27 de Julo de 2010, conferido a los abogados Yaned Ybon Contreras de Escalante y Jesús Neptalí Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 31.077 y 44.504 respectivamente, cuya poderdante es la demandada de autos ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, identificada en autos en su condición de Presidente de la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A.
-Consta en fecha 14 de Diciembre de 2010, del folio (184 al 198) ambos inclusive, el Fallo que decide la presente demanda de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva.
-Riela del (folio 199 al 203) ambos inclusive notificaciones a las partes interesadas del fallo
- Cursa mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, por parte del co-apoderado de la parte demandada Neptalí Escalante en la que se da por notificado de la sentencia proferida, reclama la no publicación de la sentencia ante la web del tribunal supremo de Justicia e interpone el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida.
-en fecha 23 de febrero de 2011 fue notificado formalmente el demandante de la sentencia proferida (folio 212)
-Riela a los folios (214 y 215) notificaciones a los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui de la sentencia emitida.
-Corre inserta al folio (219 al 220)diligencia del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes en su carácter de Apoderado Apud acta de la parte demandante en la presente causa en la que Apela de la decisión proferida y su motivaciones.
-Riela al folio (228 al 230) ambos inclusive escrito presentado por el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, titular de la cedula de identidad N° V:- 3.199.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.326, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos; José Javier Suárez Guerreo y Martha Elena Morales Jáuregui titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.097.527 y V.- 8.097.100, en la que solicitan al Tribunal de Municipio Ayacucho La Remisión de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 14 de Diciembre de 2010 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al articulo 336 numeral 10, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 numeral 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia vigente.- con el contenido de la sentencia en sala Constitucional del TSJ N° 1055 de fecha 28 de octubre de 2010 en cuanto a la desaplicaron de la norma jurídica.
-Riela al folio (231 al 239) ambos inclusive escrito de Apelación y su motivación a la sentencia definitiva de parte del abogado Pedro Agustín Rueda Gil con el carácter de apoderado judicial de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, ya identificados en autos.
-Riela al folio 242 oficio dirigido a la Magistrada Luisa Estella Morales L. cuyo motivo es la remisión de las copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 14-12-2010, exp. 1561-09.
-Al folio 247 riela auto por el cual el Tribunal del Municipio Ayacucho oye en ambos efectos las apelaciones formuladas por las partes y acuerda conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dándole salida bajo el N° 72-11.
En fecha 25 de Mayo de 2011 al (folio 248) mediante auto se remite el expediente al juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, expediente por cumplimiento de preferencia Ofertiva N° 1561-09 del 02-11-2009.en dos piezas y un (01) cuaderno de fraude procesal, identificando a las partes
-En fecha 16 de Junio de 2011 recibe el expediente original el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil Transito bancario y de Protección del Niño niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en esta misma fecha, (f. 250)
- Corre al (folio 253) de fecha 17- 06- 2011, escrito al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil Transito bancario y de Protección del Niño niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscribiendo Pedro agustin rueda Gil ya identificado y el carácter con el que actúa en la que ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 16 de Mayo de 2011 inserto del 231 al 239 , contentivo de la apelación motivada .
- Corre inserto al (folio 254 al 270) ambos inclusive y sus reversos, escrito de 17 folios útiles, presentado por el co-apoderado Neptalí Escalante en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. , constante de Informes y su anexo “X” constante de dos folios útiles relativos a Gaceta Oficial de fecha 10 de Junio de 2009 N° 39.187,
.
- Riela al (folio 273 al 277) ambos inclusive, diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, contentiva de Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho suscrita por el apoderado Apud Acta de la parte demandante abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes. En el que fundamenta su apelación. Pidiendo que la sentencia recurrida sea modificada en el sentido de que la venta definitiva del inmueble sea por cien mil bolívares (100.00,00Bs)
- Figura en fecha 6 de Julio de 2011, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declara inadmisibles las apelaciones contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el juzgado del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, interpuestas por ambas partes contendientes. Signado con la nomenclatura Exp. 6356. (F. 289 al 297) ambos inclusive.
- Consta en fecha 19 de Julio de 2011, diligencia del co-apoderado Judicial de la parte demandada Neptalí Escalante en la que consigna en seis folios útiles escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Julio de 2011 (f. 300 al 306) con motivo del ejercicio del Control Difuso de Constitucionalidad, del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la sentencia definitivamente firme Exp. 1561-09, de fecha 14 de Diciembre de 2010.
- Consta en auto de fecha 04 de Agosto de 2011 se acuerda el reingreso del expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f.309)
- Riela al folio ( 310 al 315) escrito suscrito por el Demandante en la presente causa asistido de su abogado, en la que solicita la aplicación de la ley para regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011.
- Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, se declara sin lugar la petición anterior (F. 316)
- Consta solicitud de la parte actora de experticia complementaria del fallo siendo negada por auto en fecha 22 de febrero de 2012 (f. 318-319).
- Riela al folio 320 diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la que consta Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 de fecha 15 de Diciembre de 2011 por el que ANULA EL FALLO de fecha 14-12-2010 proferida por el extinto Tribunal de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 320 al 323)
- Riela al (folio 324) de fecha 07 de marzo de 2012, diligencia del Co-apoderado de la parte demandada en la que solicita al tribunal de Municipio Ayacucho dejar sin efecto jurídico las solicitudes del demandante y los autos que constan del tribunal como consecuencia de la decisión dictada por el Máximo tribunal de la Republica, en fecha 15 de diciembre de 2012
- Se apertura una nueva pieza ( II).
- Ratificación de diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, mediante nueva diligencia del Co-apoderado de la parte demandada, en la que solicita dejar sin efecto las solicitudes de la contraparte y los autos de este Juzgado, y sea declarado así por el tribunal de Municipio Ayacucho.(f.327)
- Riela a los( folios 340 al 360) diligencia presentada por el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil “ CORHPPCA” consignado con esta copia simple de la sentencia N° 1930 de fecha 15-12-2014, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia .
- En fecha 24-02-2014 , f(361) acuerda el tribunal de Municipio Ayacucho mediante Auto dictar nueva sentencia como consecuencia de la decisión de la sala constitucional por sentencia N° 1930 de fecha 15-12-2014, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de Anular el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, y dictar nueva sentencia sin desaplicar la normativa del articulo 42 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
- En fecha 23 de Julio de 2014, acuerda el Tribunal de Municipio Ayacucho mediante auto continuar la causa revocándose por contrarío imperio el auto de fecha 24 02-2014, emitiéndose boleta de notificación para ambas partes f(364 al 367).
- Cursa escrito suscrito por el abogado Neptalí Escalante con el carácter acreditado en autos a fin de solicitar:-la Recusación del juez Carlos Lorenzo Arreaza con fundamento en el numeral 15° del articulo 82 del Código Procedimiento Civil de la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-08-2003, N° 2140.
- Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal Niega la incidencia de Recusación, por considerar que infringe el articulo 92 del Codigo de procedimiento civil.
- Consta en el (folio 375), acta de Inhibición del Juez Carlos Lorenzo Arreaza para seguir conociendo de la presente causa. y envía por auto el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho el expediente contentivo de 378 folios distribuida en dos piezas para que continúe conociendo de la presente causa de Cumplimiento Preferencia Ofertiva f(378).

-En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le da entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° 021-2014, abocándose la Jueza Provisoria Abg. Saida Yamilka Prada Chacon, en cumplimiento al artículo 93 del código de Procedimiento Civil.
- en fecha 28-11-2014, se da por notificado la parte demandada de la presente causa, para la prosecución del Juicio en el estado en que se encuentra.
- En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibe constante de dos folios útiles decisión dictada en alzada respecto a la inhibición del Juez abg. Carlos Lorenzo Arreaza, declarándola con Lugar, notificándose de ello a este Juzgado Segundo.
-En fecha 10 de Diciembre de 2014 consigna diligencia el alguacil notificando al Tribunal que no fue posible notificar al demandante de autos ciudadano Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, por cuanto la casa se encuentra sola ya que según los vecinos el se encuentra en el Estado Zulia, actualmente.
- En fecha 28 de julio de 2015,como consta al folio 391 y 392 se evidencia diligencia presentada por el coapoderado de la parte demandada Neptalí Escalante inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, quien expone en extracto de la sentencia proferida por el Tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional , sentencia N° 2231 de fecha 18-8-2003 Exp. 1702. y otras…solicitando finalmente previa notificación de la parte demandante se proceda a revocar las decisiones de fech 24-2 2014, (f. 361-362 P II), a los fines de ordenar el juicio.

-En fecha 31 de Julio de 2015, este Tribunal acuerda lo solicitado y mediante sentencia interlocutoria Revoca las actas de fecha 24-2-2014 (f.361-362 P.II) y 23-7-2014 (f.364-365 PII), por considerar que quebrantan las formas legales, y el debido proceso, se ordena notificar a las partes .
-En fecha 05 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que la notificación al demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, fue recibida por la hijastra de éste, la ciudadana: Luisa Fernández, titular de la cedula de identidad N° 20.167.027, cumpliéndose así de esta manera.

-Transcurrido el lapso de apelación de la anterior sentencia interlocutoria en fecha 22 de Octubre de 2015, presente el co apoderado de la parte demandada Neptalí Escalante presenta diligencia en la que expone que se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 31-7-2015. (Acto final de sustanciación para proceder a sentenciar.) .

EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
La misma fue decidida en esta misma fecha, y declarada sin lugar en la definitiva, como consta en el cuaderno de Fraude procesal, pieza II .

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:

Antes de analizar la relación de los hechos y las pruebas aportadas por las partes contendientes en la presente pretensión, este Tribunal considera necesario recordar en que consiste la preferencia Ofertiva . La preferencia Ofertiva es un derecho ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación del inmueble arrendado al tercero interesado en adquirirlo, con vista al deber que tiene el Arrendador propietario de Ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia a este último, consiste tal y como lo concibe el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en “ el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de Arrendatario. Y sólo será Acreedor a la Preferencia Ofertiva el Arrendatario que tenga mas de dos años como tal, siempre que se encuentra solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento y que satisfaga las aspiraciones del propietario”.

1.- El goce inmobiliario durante un tiempo mínimo determinado. Constituye requisito esencial para que el arrendador tenga derecho a la preferencia ofertiva, que el mismo haya gozado del inmueble que ocupa con tal carácter, durante más de dos (2) años.

2.- La solvencia del locatario. Esta exigencia tiene su razón de ser porque el pago del arrendamiento constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, de donde se evidencia que si el mismo no ha cumplido con esa obligación, al tiempo de la oferta, es comprensible se sancione con la pérdida del derecho a comprar con preferencia a cualquier tercero. La preferencia ofertiva así constituye un privilegio o derecho en beneficio del arrendatario, como contrapartida ante el cumplimiento de un deber. Un equilibrio entre dar y recibir, que muestra el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber que da vigencia a aquél; y más que entre un dar y recibir, está la obligación de protección social y familiar. No obstante, si no ha cumplido con pagar el precio arrendaticio, tampoco tiene derecho a exigir. De allí que ante su incumplimiento, no tiene derecho a que el arrendador-propietario cumpla con notificarle su intención de vender

3.- La satisfacción de las aspiraciones económicas del propietario. Es la aspiración del arrendador-propietario, de recibir del inquilino el pago del precio de la venta en los términos o condiciones que estableció, condiciones ex lege, que deberá hacer del conocimiento del arrendatario a través de documento auténtico, en el que indicará no sólo ese precio, sino las condiciones y modalidades de la negociación o venta que se propone realizar, como previene el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por eso, las aspiraciones del propietario oferente comprende no sólo el monto del precio, sino también la forma de pago

4.- La notificación al propietario, que debe hacer el inquilino al propietario oferente debe efectuarse de forma indubitable, es decir, que no presente u ofrezca duda, confusión o incertidumbre, sino certeza, conforme al parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y constituye uno de los requisitos esenciales para que el arrendatario pueda ejercer el derecho a la compra del inmueble que ocupa con tal carácter. Obviamente que sin el cumplimiento de tal notificación, a cargo del arrendatario y en beneficio del oferente-propietario, el derecho a comprar con preferencia al tercero no podrá tener lugar, pues el arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido ese término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades. Para que la notificación produzca el efecto jurídico a que está destinada debe reunir los siguientes requisitos

a.- La libertad en la aceptación o el rechazo de la oferta, pues su silencio a nada lo obliga y sólo plantea su falta de interés en adquirir con preferencia al tercero. De no notificar el arrendatario al propietario-oferente la aceptación de la oferta, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del artículo 44 eiusdem, el oferente queda en libertad de vender a tercero bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta. El silencio puede interpretarse como un rechazo tácito o simplemente que no tiene ningún interés en adquirir el inmueble con preferencia a un tercero. Sin embargo, el silencio preclusivo denota renuncia relativa del locatario a su derecho, pues él tiene en su beneficio tres de los cuatro supuestos fácticos el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b.- La aceptación de la oferta realizada debe hacerse en forma indubitable, es decir, que no quede ninguna duda en cuanto a que la notificación de la aceptación o rechazo de la oferta se realizo y que hay total certeza de la misma.
c.- La notificación del arrendatario al propietario-oferente debe ajustarse al contenido de la oferta recibida, aún cuando puede aceptarla modificándola, en cuyo caso se tratará de una nueva oferta de compra. Si el arrendatario acepta la oferta de venta que le hizo el propietario del inmueble arrendado, pero modificándola, esta aceptación se tendrá únicamente con el valor de una nueva oferta, en cuyo caso de no aceptarla el propietario-oferente, en forma expresa o tácita con su silencio, se entenderá como no aceptación de la oferta del inquilino y el oferente-propietario podrá dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento que hizo al locatario.
d.- La aceptación de la oferta por el arrendatario debe llegar a conocimiento del oferente propietario, para que el contrato se perfeccione, sin que el oferente pueda válidamente revocar la oferta durante el término de los (15) días calendario establecidos en el artículo 44 en referencia, contados a partir de la fecha del ofrecimiento. el mismo en orden al tiempo o momento de su entrega (de contado o a plazos).

De la noción se deducen otros elementos característicos determinantes para que prospere este derecho. Cuando se realice la notificación al arrendatario del deseo de vender mediante documento autentico, debe indicar precio, condiciones y las modalidades de la negociación, es decir se trata de una oferta perfecta en cuanto la misma contenga todos los elementos esenciales de una voluntad cierta, del objeto de la oferta, el precio, si careciera de algunos de estos seria una oferta imperfecta.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de un Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de Mayo de 2002, suscrito entre las partes contendientes sobre el mismo inmueble objeto de la presente pretensión, instrumento fundamental para valorar los elementos necesarios que acreditan dicho derecho.
Para entrar a realizar una valoración si efectivamente los hechos son subsumibles a la norma nos retrotraeremos a los eventos:

Nos señala el articulo 44 esjudem que “A los fines del ejercicio del derecho preferente el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento Autentico, su manifestación de la voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Párrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario en forma indubitable, su aceptación en el termino de 15 días calendario a contar de la fecha del Ofrecimiento. Transcurrido este termino sin que el arrendatario haya aceptado el ofrecimiento, el propietario queda en libertad de dar en venta el inmueble a terceros bajo las mismas condiciones y modalidades del Ofrecimiento de venta.

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3° Causa lícita
Estas normas están referidas a las condiciones de la oferta en un contrato, el cual se perfecciona una vez que el autor tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, y cuya aceptación y oferta tienen sus propias condiciones según el artículo 1.137 del Código Civil, ese mismo contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación debe contener los requisitos del articulo 141 de Código Civil.
La oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (sent. N° 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: JOSÉ FELIX GÓMEZ y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, contra el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN).

MOTIVA
Se trata de un juicio cuyo demandante exige el Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia, como derecho manifiesta poseer en su condición de Arrendatario el ciudadano Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.097.370, venezolano, casado, productor Agropecuario, mayor de edad y con domicilio en la Avenida Luis Hurtado Higuera con calle 11, N° 10-86 Colon, Estado Táchira, quien acude a esta instancia Judicial asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes con inpreabogado N° 50.865, a fines de demandar a la Arrendadora, Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A de fecha 23 de Junio de 2003 en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.547.903, para que cumpla voluntariamente o sea obligada a ello por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva para la venta del inmueble por la cantidad de cien mil bolívares actuales (100.000,00Bs) .
Pide que conforme al derecho que posee como arrendatario se le venda el inmueble compuesto de dos plantas , construido sobre terreno propio ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con cruce de calle 11signado con el N° 10-86. Construido en ladrillo, placa nervada con teja pisos de granito, ventanales tipo macuto, puertas de madera y de hierro, descritas así:
En la Primera Planta: Esta compuesta por dos locales comerciales, baños y una escalera de concreto revestida de granito con sus pasa manos de madera torneada que conduce al nivel superior. En la Segunda Planta: Consta un apartamento que posee porche, balcón, con puerta corredera de vidrio, dos habitaciones, la principal con baño privado, y closets de madera, un baño con closets, pasillo, comedor, cocina, sala, lavadero, terraza que da al exterior del apartamento, tanque aéreo, instalaciones de luz eléctrica, agua derivada del acueducto publico, gas y cloacas conectadas a los servicios públicos , línea telefónica. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la Calle 11 mide 17 metros Sur: Con propiedad que son o fueron de la sucesión Moreno, mide 12,95mts, Oeste: Con la Avenida Luis Hurtado Higuera mide 10,65mts y Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Porfirio Arellano, mide 14,40mts y al cual además le corresponde una gira de terreno propio sobre el cual se encuentra un garaje construido que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle 11 mide 16,53 mts, Sur: Con el inmueble arriba identificado mide 16,53mts, Este: Parte con sucesión Arellano y en pequeña parte con Olga de Mejia mide 5,00mts, Oeste: Con la Avenida Luis Hurtado Higuera mide 5,0mts. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47 Tomo II Folios 244 al 250 Protocolo 1°, 3° Trimestre del citado año.
Alude que el 25 de Julio de 2005, Juan Antonio Peñaloza Pérez, Apoderado General del con facultades de Disposición y Administración del ciudadano Tomas Antonio Peñaloza Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 187.911 según Poder General Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 25 de Junio de 2003, registrado bajo el N° 06, Protocolo 3° Segundo Trimestre de 2003. Asistido de la abogada Marianella del Carmen Matheus Zerpa me NOTIFICA el 29 de Julio del 2005 la voluntad de vender el Inmueble que posee en calidad de Arrendamiento por un costo de 100.000,BS, por Notificación 1706/05.
Pasados 26 días calendarios, es decir el 24 de Agosto de 2005, manifestó el demandante por telegrama certificado al ciudadano Juan Antonio Peñaloza su intención de comprar el referido inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento.
Es de observarse que ya habían transcurrido mas de 15 días calendarios, exigidos por la ley para que dentro de él presentara su aceptación o rechazo al ofrecimiento, lo que genera como consecuencia que el referido derecho fenece y queda el propietario arrendador en libertad para dar en venta el inmueble a terceros bajo las mismas condiciones y ofrecimiento de venta. No obstante cuando el propietario haya vendido a un tercero si el precio fue inferior al ofertado o sus condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este podrá ejercer el derecho de retracto.
Aunado a este hecho es necesario que el arrendatario haya tenido mas de dos años como tal, que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento y que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Opone el demandante que en fecha 11 de Agosto de 2003, Juan Antonio Peñaloza Pérez, en su carácter de Apoderado, con facultades de Administración y disposición otorgada por los ciudadanos Tomas Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, mediante Poder registrado, le vende a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., representada por su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendamiento, por un valor de 14.166,66 Bolívares. Venta que efectivamente se evidencia del documento Registrado de fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del corriente año. Y por esta razón argumenta no se pudo materializar la venta.
Se observa que la copropietaria y su hijo apoderado Juan Antonio Peñaloza Pérez, incorporaron el bien dado en arrendamiento a través de la venta a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. integrada por estos y otros de sus hijos. Y quien ofrece el inmueble es el ciudadano Tomas Peñaloza cónyuge de la Presidenta de la Corporación, es decir mantiene derechos sobre la propiedad que ofreció en venta al arrendatario.
En razón de lo expuesto es evidente que la figura de la Preferencia Ofertiva no prospero, por cuanto quien ofreció solo contaba con derechos y acciones sobre el inmueble dado en alquiler dada la venta a la Sociedad, no tenia para el momento la cualidad de propietario, y en segundo lugar el inquilino, no manifestó su voluntad de aceptar el Ofrecimiento dentro de los 15 días calendarios, razones que hacen que no se configure la Preferencia Ofertiva.

Seguidamente el arrendatario señala que posteriormente el 23 de Diciembre de 2008, la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. da en venta pura simple, la totalidad del inmueble que en parte ocupa en calidad de arrendamiento, por un monto de cien mil bolívares (100.00,00Bs). al ciudadano José Javier Suárez Guerrero, tal y como se desprende del documento Registrado en el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.280, correspondiente al Libro de Folio Real del 2008; Violándose la preferencia Ofertiva sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario,.

Luego el 10 de julio de 2009, por ante el mismo registro subalterno del municipio ayacucho, deciden anular el documento de venta sobre del inmueble de marras cuyos compradores y vendedores son la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. y José Javier Suárez Guerrero, quedando así sin efecto la venta realizada.

Posteriormente, por notificación N° 2730/09, de fecha en fecha 22 de Julio de 2009, le ofrece la ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, en venta la totalidad del inmueble que ocupa en arrendamiento por la cantidad de 400.000,00 bolívares, de lo cual fue notificado en fecha 28 de julio de 2009.

Vista la exposición y las pruebas se comprueba que los compradores anularon efectivamente el documento de venta del inmueble quedando así sin efecto alguno dicha venta, recuperando la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, el inmueble en toda su totalidad con los elementos propios del derecho de propiedad, sobre el inmueble en referencia, Así mismo, días después deciden ofertarle al arrendatario el inmueble en su totalidad , por la cantidad de 400.000,00 Bolívares, en fecha 22 de Julio del 2009.
Declara el demandante que sufrió transgresión de sus derechos , que se le causó un daño, un daño que no comprobó realmente pues del acervo probatorio se evidencia que continua ocupando el inmueble con las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, de manera que los actos llevados a cabo por la Corporación y el comprador al Anular el documento, igualmente hacen que queden sin efecto los elementos que acompañan la venta de lo cual se evidencia que nunca se materializaron pues el arrendatario mantuvo la posesión pacifica del inmueble, sin causarle ningún tipo de agravio. Cosa distinta seria que le ofreciera la Corporación el Inmueble, encontrándose el inmueble en propiedad de otro titular, caso en el cual operaria inmediatamente el Retracto legal, solo sobre la fracción arrendada mas no opera cuando se enajene la globalidad del inmueble, y el bien dado en arrendamiento constituye una fracción de este. Articulo 49 de la Ley de arrendamientos. Como también lo ha reafirmado la Saa Constitucional en decisión 1310 del 16 de octubre de 2009 Exp. 08-0791 caso Ahmad Ali.

Siendo así el inmueble objeto de la pretensión al momento del ofrecimiento es propiedad única y exclusiva de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C. A. tal como lo describe el demandante al decidir demandar a la ya tantas veces nombrada Corporación, creándose la relación jurídico-procesal entre estos.

Luego el 26 de Octubre de 2009, exige el arrendatario a la Corporación, que le sea vendido el inmueble en su totalidad por la cantidad de Cien mil Bolívares, y no por cuatrocientos mil bolívares como le Ofreció vender la Corporación el 22 de Julio de ese mismo año, alegando que ya lo habían vendido con anterioridad por cien mil bolívares, aun cuando se haya anulado la venta antes del ofrecimiento.

Se desprende que la Nulidad del Instrumento es de carácter absoluto es decir su nulidad obedece al hecho de contravenir leyes de la Republica, el orden publico o las buenas costumbres , retrotrayendo como consecuencia la situación de las cosas al estado que tenían antes de la celebración de la venta, por el efecto resolutorio de la nulidad. En ese sentido bien pudiera el propietario Corporación Hermanos Peñaloza C.A. ofrecer el inmueble arrendado al demandante bajo el precio que le satisficiere, valor que fue objetado por el demandante.
Ante tal situación observa esta Juzgadora que al oponerse el demandado en vender el inmueble por la cantidad de cien mil bolívares, no se están satisfaciendo sus aspiraciones como propietario, elemento condicionante para que pueda operar la Preferencia Ofertiva en el presente caso ya que el actor modificó la oferta, y correspondía a la Corporación señalar el precio, así como las condiciones y modalidades de la negociación, por lo que se consideró que se estaba en presencia de una oferta imperfecta, por tanto no obligatoria.
Así del acervo probatorio, no se evidencian pruebas suficientes que le obliguen a vender por el monto exigido por el Arrendatario y demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta,
De manera que basta la carencia de este requisito para que la Preferencia Ofertiva no opere en el presente caso Y así se decide.

DISPOSITIVA
Son por los razonamientos antes expuestos, es que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de preferencia Ofertiva Arrendaticia, interpuesta por el ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, Representado del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, contra los ciudadanos Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 8-A de fecha 23 de Junio de 2003, en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza,
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V.-8.097.370 conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la prevete demanda

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 09:00 am, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del tiempo legalmente establecido para sentenciar se obvia notificar a las partes.


LA JUEZ.-

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

EL SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO.-



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

WILLIAM ZAMBRANO.




Exp. N° 021-2014



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, 15 DE ENERO DE 2016

205° Y 156°

DENUNCIA INCIDENTAL

DEMANDANTE: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.097.370, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.667.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865.

DEMANDADOS: Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. (CORPHPPCA) Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 23 de Junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo: 8-A, representada en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903. de este domicilio. Y los ciudadanos: José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-8.097.527 y V.- 8.097.100 en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: De la codemandada Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez” C.A. los abogados Yaned Ybon Contreras Escalante y Jesús Neptalí Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 31.077 y 44.594 en su orden.. La representación Judicial de los Codemandados José Javier Suárez Guerreo y Martha Elena Morales Jáuregui, la hace el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.326.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
INCIDENCIA del EXPEDIENTE 1561-2009.(pieza I y II)

NARRATIVA:

Pieza N° 1
Consta demanda por Fraude Procesal incoada por la parte demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.097.370, asistido del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.667.740, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865, quien demanda a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903, Corporación ya tantas veces identificada; y a los ciudadanos. JOSE JAVIER SUAREZ GUERRERO y MARTHA ELENA MORALES JAUREGUI, titulares de las cedula de identidad N°s.V.- 8.097.527 y V8.097.100, casados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; en su carácter de comodatarios, por el motivo de Fraude a los derechos que como acreedor dice poseer , en la que pretende la declaración por fraude procesal contra los derechos de la parte demandante por cumplimiento d preferencia Ofertiva que cursa en este mismo despacho por haberse efectuado como acto fraudulento un Contrato de comodato suscrito por ante la Notaria Publica de Colon, en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el N° 07 Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. Suscrito por la parte demandada Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza como (la comodante), y los ciudadanos: JOSE JAVIER SUAREZ GUERRERO y MARTHA ELENA MORALES JAUREGUI, titulares de las cedula de identidad N°s.V.- 8.097.527 y V8.097.100, casados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio como los (Comodatarios) dando en préstamo de uso por 50 años desde el 15 de Octubre de 2009 al 15 de Octubre de 2059. El inmueble propiedad de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C. A. consistente en la planta baja compuesta por dos locales comerciales con dos salas de baño contiguos a este inmueble formando actual parte del mismo bien se encuentra otro inmueble que consiste en una gira de garaje y sobre ella se encuentra construido cocina contentiva de algunos bienes muebles. Ubicada en la planta baja de la vivienda signada con el N° 10-86 de la Avenida Luis Hurtado higuera, cruce con calle 11 de esta ciudad de San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira,
Señala que el objeto de la pretensión de la demanda principal versa sobre inmueble consistente en dos plantas, construido sobre terreno propio ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con cruce de calle 11 signado con el N° 10-86, cuya primera planta esta compuesta por dos locales comerciales baño y una escalera de concreto revestida de granito con sus pasamanos de madera torneado que conduce al nivel superior. …
Y demás anexidades descritas en el libelo de la demanda principal cuyo documento esta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250 protocolo 1°, 3° Trimestre del citado año. Es decir se refiere al mismo bien inmueble que por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva es objeto de litis en la causa N° 1561-2009. Lo que implica una actuación fraudulenta y con dolo por parte de los demandados, a los fines de dejar ilusoria la ejecución del fallo del exp. 1561-2009 y defraudar sus derechos como acreedor en el ya identificado expediente que figura como parte demandante.
Acompaña la presente demanda:
- Fotocopia simple del contrato de comodato, antes identificado, con ella pretende demostrar el acto fraudulento de la parte demandada, dejándose claro los datos del instrumento para que sea revocado.
- Fotocopia simple del contrato que rescinde el Contrato de compra venta del inmueble de marras de fecha 10 de Julio de 2009 inscrito bajo el N° 2008.35 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1280, correspondiente al libro Real del 2008.que demuestra que la parte aquí demandada esta vinculada al inmueble y que en esta rescisión de compra venta no se deja constancia de haberse devuelto el precio de la misma.
Ante lo expuesto solicita Medida Cautelar ante la Notaria Publica de Colon, de no ceder ni en todo ni en parte el Contrato de Comodato en referencia.
Pide en definitiva sea revocado el Contrato de Comodato y dejarlo sin efecto alguno
En fecha 12 de Marzo de 2010 se le da entrada a la presente demanda por Fraude procesal, Se abre la incidencia, y se ordena notificar a las partes los fines de que ejerzan su defensa y alegatos.
Constan las respectivas diligencias del alguacil del Tribunal en la que señala la notificación de las partes. A excepción de la codemandada Blanca Ligia Pérez de Peñalosa.
-Consta Poder Apud acta conferido por el demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, certificado por la secretaria del Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2010.
-Consta diligencia de la parte demandante solicitando se publique en cartel la notificación de la codemandada Blanca Ligia Pérez de Peñaloza a efectos de su publicación.
-Consta consignación del cartel de Notificación
-Consta auto ordenándose se abra la articulación probatoria de 8 días de despacho conforme al 607 del código de Procedimiento Civil.
-Consta notificación a las partes del abocamiento del conocimiento de la causa al nuevo Juez Carlos Arreaza, hecho así se cumplió.
-Riela al folio 69 copia fotostáticas de Poder Especial otorgado por la Codemandada Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, al abogado Neptalí Escalante, y a Yaned Ybon Contreras de Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 44.504 y 31.077 en su orden, por ante la Notaria segunda de San Cristóbal en fecha 27 de Julio de 2010, bajo el N° 32, Tomo 91, Folios 99- 101.
-Consta Poder Especial Apud Acta conferido por los ciudadanos: Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, al abogado en ejercicio Pedro Agustín Rueda Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.326, certificado por la secretaria del tribunal, en fecha 30 de Julio de 2010.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL
La parte codemandada Sociedad Mercantil Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. a través de su coapoderado judicial abogado Neptalí Escalante, presenta escrito de contestación, en el solicita será declarada con lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de conformidad con el articulo 346 del mismo código declare desechada la demanda por supuesto fraude Procesal y extinguido el proceso.
2.- Inadmisible la demanda por supuesto cumplimiento de de Preferencia ofertiva con la condenatoria en costas a la parte actora.
3.-Declare sin lugar la demanda por el supuesto fraude Procesal, con especial condenatoria en costas.
Por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por supuesto fraude procesal.
Riela al folio 87 al 97 (PI) escrito de contestación de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, representados por su apoderado Pedro Agustín Rueda Gil, que por fraude procesal intento el ciudadano Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, en ella sostiene:
- Pide declare inadmisible la demanda por Preferencia Ofertiva por cuanto no se cumplieron con los presupuestos procesales
-Opone la falta de cualidad al no incluir el demandante a su cónyuge quien se identifica como casado debiendo conformar un litisconsorcio activo necesario.
Por lo que solicita declare con lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 11 del Articulo 346 del código de procedimiento civil, y como consecuencia declare desechada la demanda por el imaginario supuesto de fraude procesal
- La parte demandante en la demanda de Preferencia Arrendaticia se salta los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuale son: “que el arrendatario se encuentre solvente y Satisfaga las aspiraciones del propietario. Ofreciendo el demandante pagar 100.000,00 bolívares por todo el edificio de dos plantas lo mismo que valía en el año 1995.
-No se cumplió con los requisitos del artículo 44 del Decreto en referencia.

Contestación al fondo de la demanda:
-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda por supuesto Fraude procesal contra sus representados
-Que el demandante no se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento, faltando a uno de los requisitos necesarios para que opere la Preferencia Ofertiva,
-El ofrecimiento hecho por el demandante no satisface las aspiraciones del propietario.
Razón por la cual solicitamos sea declarada sin lugar el pretendido fraude procesal. Con la declaratoria en costas.
Agrega al escrito de contestación fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes aquí contendientes Tomas Antonio Peñaloza Ramirez (Arrendador) y Ángel Ramiro Rincón Urdaneta (Arrendatario) de fecha 21 de Mayo de 2002, Notariado bajo el N° 24, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Colon.

Consta escrito presentado por la parte codemandada representada por su abogado Neptalí Escalante, constante de 15 folios útiles que rielan del folio 102 al 117, de la pieza I, En la que expone lo relativo a los requisitos del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su falta de cumplimiento de parte del actor. En los que se destaca La solvencia de pago de los cánones de arrendamiento, y que se satisfaga las aspiraciones del propietario. Dos elementos necesarios para que sea declarada sin lugar la demanda de Preferencia Ofertiva, y de Fraude procesal como consecuencia. Pretendiéndolo demostrar así con las pruebas que agrega en 222 folios útiles, identificados de la “A” hasta la “R”, que corresponden a copias fotostáticas del expediente 179805, motivo solicitud de consignación de canon de arrendamiento. Por Ángel Ramiro Rincón Urdaneta. Y además copia fotostática del expediente 156109, referido a la demanda por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva de venta de Inmueble desde el folio 236 al 339.

Seguidamente se apertura la pieza 2 relacionada a la demanda de Fraude Procesal
- Consta auto que así la declara
-Escrito de impugnación presentado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en reperesentacion de Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, a las copias fotostáticas simples presentadas por el abogado Neptalí Escalante desde el folio 116 al 338 ambas inclusive, en razón de que no se encuentran legibles, lo que no asegura la exactitud, por lo que pide sean desechadas.

-Consta escrito de promoción de Pruebas del abogado Pedro Agustín Rueda Gil, con el carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos: José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, promoviendo

Prueba de informes,
Oficio de solicitud de informe a la Notaria pública de San Juan de Colon, al Registro Publico del Municipio Ayacucho, a la ONIDEX, a los fines de prueba de informe en el expediente 1798-05,
Documentales:
-Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica de San Juan d4e Colon, de fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el N° 24, Tomo 12, demostrándose al hacer la comparación que corresponde al mismo contrato que se encuentra en vigencia, y todos los efectos que de este se derivan.
-Documentos que obran a los folios 111 y 112, 160 al 163 del Cuaderno principal el cual quedaron rescindidos.
-Contrato de Comodato celebrado por los representantes legales de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. y sus representados José Javier Suárez Guerreo y Martha Elena Morales Jáuregui. , que hacen plena fe por cuanto nunca fue impugnado, y evidencia que dicho contrato fue elaborado luego de que la parte demandante ya estuviera incurso en el incumplimiento de los elementos necesarios del articulo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo demuestran el pago de 31 cánones de arrendamientos pagados extemporáneamente.
-Se acoge al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca.

Consta auto que riela al folio 355, la admisión de pruebas, acordando fechas para las pruebas de informes.

Riela al folio 360-361, diligencia contentiva de Solicitud de prueba de cotejo y exhibición, de parte del abogado Neptalí Escalante, en atención a diligencia de la contraparte de fecha 13-08-2010, de los documentos impugnados por el demandante, que son los mismos que acompañaron el escrito de demanda. De la “A” a la “R”. y auto que acuerda la exhibición y notificación al demandante para la respectiva exhibición de documentos.

Consta Diligencia del Apoderado Apud Acta de la parte demandante Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en que objeta y se opone a los argumentos esgrimidos por los abogados representantes de los demandados, en sus escritos de contestación al fraude procesal, Contentivo de 9 folios útiles y sus anexos en 54 folios, de copias certificadas del expediente por Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 1321-06 que incoare Blanca Ligia Pérez de Peñaloza contra Ángel Ramiro Rincón Urdaneta. Que rielan del folio 364 al 393, y de copia de la demanda por cumplimiento de Preferencia Ofertiva-Venta Inmueble, N° 1561-09, que riela del folio 395 al 426.

-Consta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.

-Consta acta de exhibición de de letras de cambio aceptadas por Ángel Ramiro Rincón, en presencia del abogado Pedro Agustín Rueda Gil. , del Cotejo del Contrato de arrendamiento de fecha 21 de Mayo de 2002 inserto en el folio 5,6,7 del expediente de consignación 1798-05.

-Consta acta de inspección del inmueble de marras, solo de la parte baja pues la segunda planta no fue posible.

-Consta acta de cotejo de las actas solicitadas por el demandado.

PROMOCION DE PRUEBAS
Riela al folio 439 Escrito de Promoción de Pruebas en diez folios útiles, presentada por el abogado Neptalí Escalante, representante de la CORPHPPCA.
La parte co-demandada se acoge al principio de la comunidad de la prueba promoviendo el merito y valor probatorio de todo cuanto le favorezca y original del acta de defunción del ciudadano TOMAS ANTONIO PEÑALOZA RAMIREZ.

-Consta auto de admisión de pruebas presentado por el abogado Neptalí Escalante.

-Constan Fotocopias Certificadas de de los documentos Autenticados en fecha 25-03-1999, bajo el N° 23 Tomo 8 y el de fecha 21 de Mayo de 2002 bajo el N° 24 Tomo 12. Además de Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho, N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250, de fecha 11-08-2003. Asi mismo consta Oficio de fecha 22 de Septiembre de 2010, emitido por SAIME en la que manifiesta que la ciudadana Blanca Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 60.140.670 no aparece registrada en los archivos ni como venezolana ni como extranjera

-Cursa en el folio 472, renuncia al Poder Apud Acta conferido al abogado Pedro Agustín Rueda Gil, por los ciudadanos: José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui.

-Consta acta de abocamiento de la nueva Juez encargada Zulay Rivas Pacheco quien manifiesta su avocamiento al conocimiento de la presente causa así mismo acuerda notificar a los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui de la revocación, en fecha 06 de Agosto de 2012..(ultimo folio de la incidencia de Fraude Procesal).

DE ACUERDO A LOS TERMINOS COMO QUEDO PLANTEADA AMBAS CONTROVERSIAS ESTE TRIBUNAL PRECISA RESOLVER:
Se inicia la presente incidencia por Fraude Procesal en el juicio propuesto por Ángel Ramiro Rincón Urdaneta asistido de su abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, por considerar que se le ocasiono fraude a los derechos del acreedor es decir al ciudadano; Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.097.370, representado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865, acción incoada contra la Corporación “Hermanos Peñaloza Pérez, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.547.903, por haberse efectuado un acto fraudulento al suscribirse un contrato de comodato por ante la Notaria Publica de Colon en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el N° 07, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la Corporación Hermanos Peñaloza C.A, y los ciudadanos: José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, titulares de las cedula de identidad N° V.- 8.097.527 y 8.097.100, en su orden, con el objeto de Préstamo de Uso por 50 años de la planta baja compuesta por dos locales comerciales con dos salas de baño, contiguo al inmueble y formando actualmente parte del mismo bien se encuentra otro inmueble que consiste una gira de garaje, que sobre ella se encuentra construido cocina y los siguientes bienes muebles: 01 nevera de de 12 puertas, 04 estantes de hierro con sus servicios de luz eléctrica y agua de acueducto
Ubicado en la planta baja de una vivienda signada con el N° 10-86, de la Avenida Luis Hurtado Higuera cruce con calle 11, de la ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira (cláusula primera y tercera del contrato de comodato)
Alega el demandante el Fraude procesal pues aduce que se trata del mismo inmueble consistente en dos plantas, ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera con cruce de la calle 11 signado con le N° 10-86, objeto de la demanda principal por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva. Destaca que se refiere a una porción de un inmueble más grande cuya protocolización es la misma, a la señalada en la demanda principal, en el expediente 1561-2009, lo que hace que se defraudan sus derechos como Acreedor, buscando dejar ilusoria la Ejecución del Fallo. Operando el fraude y el dolo, al entregar una parte del inmueble que se encuentra en litigio, pues en la demanda principal lo señala completamente, es decir la planta baja y la planta alta (Apartamento), ocupado por el demandante.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la jueza ordena abrir cuaderno por separado de la presente incidencia y ordena notificar a las partes.
Notificadas todas las partes en fecha 30 de Julio de 2010 la parte codemandada José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, le confieren Poder Especial al abogado Pedro Agustín Rueda Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.326.

-En fecha 02 de Agosto de 2010 la parte codemandada Sociedad Mercantil Corporación Hermanos Peñaloza C.A. procede a dar contestación de la incidencia por demanda de fraude procesal, Representados en este acto por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504 , mediante Poder conferido que riela al folio (69) de la pieza (I), Aquí la parte co-demandada pide que el Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la excepción procesal perentoria propuesta por su representado en el escrito de contestación de la demanda principal (folios 91 y 92) del Cuaderno Principal del expediente 1561-09, (anexo F), a fin de que sea declarada sin lugar la demanda por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva y extinguido el proceso y como lo accesorio sigue a lo principal declare inadmisible la demanda por pretendido fraude Procesal.
Alega la prohibición de la Ley de admitir dicha demanda por cuanto la parte demandante carece de cualidad para demandar la preferencia ofertiva por no encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y no satisfacer las aspiraciones de la Sociedad Mercantil CORPHPPCA:

Niega rechaza y contradice que su representada haya incurrido en Fraude Procesal al suscribir el Contrato de Comodato con los ciudadanos: JOSE JAVIER SUAREZ GUERRERO Y MARTHA ELENA MORALES JAUREGUI. Así mismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho de los términos planteados en la demanda por fraude procesal. Por lo que solicita sea declaro sin lugar la demanda presentada por supuesto Fraude Procesal. Con especial condenación en costas. Asimismo, sea declarada con lugar la excepción procesal perentoria por falta de cualidad del demandante y como consecuencia desechada la demanda por supuesto Cumplimiento de Preferencia Ofertiva y extinguido el proceso. Agrega pruebas que corresponden a copias certificadas del expediente 1561-14 marcadas de “A” a la “R”.

En una segunda oportunidad
contestación a la demanda
El abogado Pedro Agustín Rueda Gil, Representante Judicial de los codemandados JOSE JAVIER SUAREZ GUERRERO Y MARTHA ELENA MORALES JAUREGUI, ya identificados,
Solicitan la prueba de informes a la Notaria Publica a los fines de demostrar que el demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, es de estado civil casado y que el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 21 de Mayo de 2002 bajo el N° 24 Tomo 12 es el que esta vigente en la actualidad, situación que éste eludió en los dos juicios.
Que solicita prueba de informe al Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De verificar el contenido del documento protocolizado de fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250 A fin de que quede demostrado que la CORPHPPCA, es la propietaria del inmueble de dos plantas objeto de la litis. Que adminiculado con el documento Registrado demuestran que solamente el apartamento situado en la planta alta de dicho inmueble es objeto de dicho contrato de arrendamiento, y no todo el inmueble descrito. Asi mismo en sus notas marginales s e evidencia la rescisión de la venta efectuada por documento de fecha 10-7-2009, que reposa en los folios 160-162 del Cuaderno principal, quedando sin efecto jurídico alguno, la venta del 23-12-2008. Con el agravante de que el Demandante no cumple con los requisitos del artículo 42 y 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o sea que no se encuentra solvente en el pago ni satisface las aspiraciones del propietario CORPHPPCA.
Verificar en el SAIME si el N° de cedula 60.340.670, corresponde a Blanca Ovalles. Lo que demuestra que esta persona que recibió el telegrama que riela al folio 31 del cuaderno principal es ficticia por lo tanto ese documento no es indubitable.
Y por ultimo la prueba de informes consistente en la exhibición de las 31 letras de cambio que se encuentran en el expediente 1798-05, Con ello pretendo demostrar que el demandante no pago los cánones de arrendamiento con las pretendidas 31 letras, demostrándose la insolvencia del arrendatario al no encontrarse insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Pide cotejo de las documentales a los fines de evidenciar que no hay contradictorios con ellos sino que son los mismos documentos que agregue con los ya agregados con anterioridad en cuanto:
- El documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, de fecha 21 de Mayo de 2002 , bajo el N° 24, Tomo 12, folio 5 y 6 exp. 1798-05, Siendo este el verdadero Contrato de Arrendamiento a cuyas cláusulas debe ajustarse las partes en este caso el Demandante que uso en sus escrito el contrato de arrendamiento inicial suscrito en el año 1999, sin atender a que fueron modificadas las cláusulas en el segundo contrato que regia verdaderamente la relación arrendaticia, y no el extinto de 1999. Haciéndolo así para ampararse en sus dichos. Verificándose de este modo la extemporaneidad en el pago de los mese octubre 2005, diciembre 2005, enero 2006, agosto 2006, julio 2010, ( como se aprecia en los depósitos corrientes a los folios 24, 27, 28, 31 y 32, del expediente 1798-05, en contravención al articulo 56 del Decreto antes referido.

-Solicita Inspección Judicial sobre el inmueble a objeto de que el tribunal evidencia el área que fue objeto de arrendamiento (Planta Alta) , y el área que ocupa el comodatario, (planta baja )

- Consta escrito del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en representación de la parte demandante objetando las contestaciones de la demandad de las codemandados. Pidiendo sea desechado lo expuesto y lo peticionado por los codemandados, Consta escrito de ratificación de contestación del abogado Neptalí Escalante en representación de los Codemandados Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. en detrimento a lo peticionado por la parte demandante en su anterior escrito.

Resultados de las Pruebas de Informes
A través de la presentación de los informes solicitados a los diferentes organismos se pudo evidenciar
1.- Que efectivamente no existe en los archivos de registro la ciudadana: Blanco Ovalles con C.I. N° 60.340.670 ni como venezolana, ni como extranjera.
2- Que las Copias Certificadas solicitadas corresponden las mismas previa confrontación con sus copias fotostáticas. Estas son:
- El documento de venta a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. Bajo el N° 47, Tomo II, Folios 244 al 250 de fecha 11 de Agosto de 2003del protocolo Primero. Asi como sus correspondientes notas marginales.
-Documento Autenticado correspondiente a Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de Mayo de 2002, inserto bajo el N° 24, Tomo 12, suscrito entre las partes demandantes y demandadas, en la causa principal.
-Documento Autenticado de Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 23, Tomo 08, suscrito entre las partes contendientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACION
Se extrae de la Sentencia Nº RC.00441 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-272 de fecha 30/06/2005 lo siguiente “ …El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, explica que el fraude procesal se perfecciona en todo proceso, al accionarse el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, utilizándolo no con la finalidad de dirimir un conflicto, sino con la intensión de desnaturalizar el proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción contraria al orden público; continuando la anterior línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de junio del 2.003, se pronunció con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero como sigue a continuación:
“Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000,. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.
El elemento característico del fraude procesal es el fin, ya que busca desviar el proceso de su curso normal, con incidencia en la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el “proceso contradictorio”, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las parte que incurre en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss)
“….No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el recurrente en esta denuncia por las siguientes razones:
Para decidir sobre el fraude procesal accionado quien juzga observa, que revisado el acervo probatorio no demostró el accionante el Fraude Procesal planteado, pues trae al proceso un legajo de copias que no evidencian que se hayan dado los presupuestos procesales para que exista Fraude Procesal, pues se puede constatar que el Contrato de Comodato que dio inicio a la presente demanda fue acordado sobre una área distinta (la primera planta), del inmueble de marras, planta ésta que no se encuentra comprometida en el contrato de arrendamiento pactado entre el actor y la demandada, pues allí se describe …un apartamento ubicado en la planta alta… única y exclusivamente, sin mas anexidades. Indicación que debo hacer sin ánimos de adelantar opiniones.
De manera que a los demandados de autos en la presente causa, no se les evidencia el animus decipiendi de defraudar los derechos del aquí presuntuoso acreedor, ni por fraude ni dolo, ya que no probó estos elementos, pues el hecho de que el demandante haya incluido otras áreas a este Apartamento en su escrito de demanda, y pretenda que se le reconozca derechos sobre todo en inmueble en su generalidad, no le aseguran el resultado del fallo sobre dicha totalidad.
Las pruebas traídas demuestran un contrato de arrendamiento, cuyo área de alquiler pactada se trata de una segunda planta, del inmueble objeto de la controversia, por otra parte que el Contrato de Comodato en su primera cláusula nos señala que será objeto de comodato …” Un inmueble constituido por una planta baja compuesta de dos locales comerciales con dos salas de baños, contiguo a este un inmueble y formando actualmente parte del mismo bien se encuentra otro inmueble que consiste en una gira de terreno propio y el garaje y que sobre ella se encuentra construida cocina y los siguientes bienes muebles: 01 nevera de 12 puertas, 04 estantes de hierro, con sus servicios de luz eléctrica y agua de acueducto, ubicado en la planta baja de una vivienda signada con el N° 10-86 de la Avenida Luis Hurtado Higuera cruce con calle 11 de la Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Como podemos observar, los hechos alegados en el presente proceso, no configuran ni se subsumen en los presupuestos procesales que deben concurrir para la existencia y viabilidad del fraude procesal, En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el Fraude Procesal, interpuesto por el ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, representado del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, contra los ciudadanos Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 8-A de fecha 23 de Junio de 2003, en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, y lo ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, plenamente identificados en auto. Así se decide.-
Nos señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En este caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo señalado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, Representado del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, contra los ciudadanos Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 8-A de fecha 23 de Junio de 2003, en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, y los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, plenamente identificados en auto
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la prevete incidencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 09:00 am, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECLARA.-
por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del tiempo legalmente establecido para sentenciar se obvia notificar a las partes.


LA JUEZ.-
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

WILLIAM ZAMBRANO.
































Incidencia del Exp. 021-2014