REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º

Parte Demandante: Leida Maritza Omaña Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.419, de oficios del hogar, domiciliada en el Parcelamiento Los Ángeles, casa S/N, una cuadra mas debajo de antigua Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y hábil.

Parte Demandada: Marcial Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.288, domiciliado en la Quebrada de San José y se puede ubicar en el frente de PDVAL, sector Borriquero del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).

Expediente: 0173-2015

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 08-10-2015, la ciudadana: Leida Maritza Omaña Salas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.419, de oficios del hogar, con domicilio en el Parcelamiento Los Ángeles, casa S/N, una cuadra mas debajo de la antigua Alcaldía, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0416-371 36 89 y hábil, quién expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: Marcial Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.288, domiciliado en el sector La Quebrada de San José y se puede ubicar en el frente de PDVAL sector Borriquero ya que ahí vende mercancías, tiene una camioneta pick up de color rojo y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de mi hija Leymar Andreina Ramírez Omaña, de dieciséis (16) años de edad, solicito la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos y medicinas y el doble de la cantidad mensual para los meses de septiembre y diciembre. En este acto consigno copia de mi Cédula de Identidad y Copia de la Partida de Nacimiento de mi hija. (F. 1-5).
En fecha 08-10-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares, quedando inventariada bajo el N° 0173-2015, y se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana: Leida Maritza Omaña Salas, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 6-8).
En fecha 16-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Marcial Antonio Ramírez. (F. 9-10).
En fecha 21-10-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, estando presente ambas partes, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso: “señor Juez vengo aquí para solicitar que se le sea fijado una manutención, ya que el padre de mi hija no colabora de ninguna manera, ni en dinero ni en especies y en calidad y cantidad como le corresponde, así mismo el demandado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo solo le puedo fijar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, puesto que tengo otras obligaciones. En este estado la demandante, expresó su inconformidad, no aceptando el monto ofrecido por el padre, en este estado tribunal le hace saber a las partes que fue contestada la demanda y se abre una articulación de ocho (08) días a fin que puedan evacuar pruebas o para poder determinar la Fijación de Obligación de Manutención. (F. 11).
En fecha 21-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó notificó a la Fiscalía Especializada. (F. 12-13).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Leida Maritza Omaña Salas y Marcial Antonio Ramírez, con su hija: Leymar Andreina Ramírez Omaña, ha quedado demostrada en autos, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4 y 5, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes presentó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de la adolescente: Leymar Andreina Ramírez Omaña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la adolescente: Leymar Andreina Ramírez Omaña, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Leida Maritza Omaña Salas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.419, en beneficio de la adolescente: Leymar Andreina Ramírez Omaña, en contra del ciudadano: Marcial Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.288, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.850,00), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Leida Maritza Omaña Salas. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha
cantidad es decir la suma de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700, 00).
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2016.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.


El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario
Diarizado N°