REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° Y 156°

Solicitante: Rosa Ángela Medina Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.628.043, domiciliada en la Calle 1, Casa Nº 10-18, Sector Monseñor, Pasaje Jáuregui, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado José María Martínez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.708, con domicilio Procesal en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 214.315 y Jurídicamente hábil.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitud Nº 0116-2015

En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante todo de trece (13) folios útiles, presentada por la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.628.043, domiciliada en la Calle 1, Casa Nº 10-18, Sector Monseñor, Pasaje Jáuregui, La Guácara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado José María Martínez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.708, con domicilio Procesal en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 214.315 y Jurídicamente hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No. 89, de fecha: 13 de agosto de 1992, perteneciente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Dr. Antonio Rómulo Costa, Municipio Seboruco del estado Táchira, hoy Registro Civil Municipal y Electoral Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se identificó al progenitor de la solicitante con nacionalidad Venezolana cuando lo correcto es que su verdadera nacionalidad es Colombiana.
Acompañó: Copia de la Cédula de Identidad del solicitante, copia simple del Rif de la solicitante, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 89 del año 1992 correspondiente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 89 del año 1992 correspondiente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, copia simple del Apostille del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Notaria Norte de Santander de la República de Colombia, copia simple de la cédula de ciudadanía del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana, perteneciente al ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, datos filiatorios del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración Y Extranjería, Saime, San Juan de Colón del estado Táchira. (F. 1-13)
En fecha 10 de Noviembre de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quedando inventariada bajo el N° 0116-2015, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Edicto. (Folio. 14-16)
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta de Notificación firmada por la asistente legal de la Fiscal Catorce del Ministerio Público. (F. 17-18)
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se observa diligencia presentada por la ciudadana: Rosa Angela Medina Colmenares, asistida por el abogada: José María Martínez Salas, en la cual consigna el Diario El Nacional de fecha 03 de Diciembre de 2015, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. (F. 19-20)
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se observa auto del Tribunal, mediante el cual ordena el desglose del diario el Nacional y en su lugar deja copia fotostática certificada del Edicto haciendo constar que los datos corresponden a su original. (F. 21)
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…”. Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)”. Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia de la Cédula de Identidad del solicitante, copia simple del Rif de la solicitante, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 89 del año 1992 correspondiente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 89 del año 1992 correspondiente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, copia simple del Apostille del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Notaria Norte de Santander de la República de Colombia, copia simple de la cédula de ciudadanía del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana, perteneciente al ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, datos filiatorios del ciudadano: Álvaro Enrique Medina Duarte, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración Y Extranjería, Saime, San Juan de Colón del estado Táchira. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención la nacionalidad del progenitor de la solicitante se asentó como, Venezolano, cuando lo correcto es Colombiano, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana: Rosa Ángela Medina Colmenares, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Dr. Antonio Rómulo Costa, Municipio Seboruco del estado Táchira, hoy Registro Civil Municipal y Electoral Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, signada con el Nº 89, de fecha 13 de agosto de 1992, de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta a la nacionalidad del progenitor de la solicitante; en donde aparece como Venezolano, cuando lo correcto es Colombiano, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil y Electoral del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 89, de fecha 13 de agosto de 1992.
Tercero: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis.- Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares a un mismo tenor para el copiador de sentencias del tribunal.- El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy. Líbrese oficios a los organismos competentes, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-


Abg. Pablo Pastrán
Secretario
Solicitud N° 0116-2015
JAPV/navor.
Diarizado N° 10