REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º

Parte Demandante: María Elizabeth Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.147.156, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: José Alberto Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.179, con domicilio en la Urbanización Villa Julia, segunda Vereda, Casa N° 2-17 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Expediente: 0175-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13-10-2015, La ciudadana: María Elizabeth Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.147.156, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, quien expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: José Alberto Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.179, con domicilio en la Urbanización Villa Julia, segunda Vereda, Casa N° 2-17 de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hijo: Diego Alexander Moncada Pérez, solicitando que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en los referidos meses como gastos de útiles escolares y decembrinos”. Consigna copia de su Cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo. (F. 1-3).
En fecha 13-10-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0175-2015, y se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana: María Elizabeth Pérez Duque, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 4-6).
En fecha 21-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Alberto Moncada. (F. 7-8).
En fecha 21-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación a la Fiscalía Especializada. (F. 9-10).
En fecha 26-10-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, haciéndose presente la demandante de autos solicitando el derecho a palabra, y concediéndosele el mismo, ratificó en todas y cada una de las partes lo solicitado en cuanto a la obligación de manutención a favor de su hijo; dejándose expresa constancia que el demandado de autos no se hizo presente al acto, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que el día 26 de Octubre era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 11).
En fecha 05-11-2015, se observa diligencia de promoción de pruebas presentada por la ciudadana: María Elizabeth Pérez Duque, asistida por el abogado: Eladio Roberto Rosales Mora, con el carácter acreditada en autos, en la cual solicita se oficie a las agencias de los Bancos, Bicentenario, Venezuela, Sofitasa y Provincial a fin de que informara a este Tribunal si el demandado de autos tiene cuentas de Ahorros, Corrientes y de otro índole y de ser positivas indique la cantidad de dinero existente, con el fin de que sea dictada Medida Preventiva según lo establecido en el literal C del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente dictar la Medida Preventiva establecida en el literal D del artículo 466-B de la misma Ley. (F. 12).
En fecha 06-11-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la demandante de autos de conformidad con la ley cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y a su vez se ordenó expedir los oficios a cada una de las instituciones Bancarias señaladas. (F. 13-17).
En fecha 20-11-2015, se observa oficio Nº BS/CJ/GROE 2868/2015, de fecha 18-11-2015, emanado de la Gestión de Respuestas a Organismos Externos de la Institución Bancaria, Banco Sofitasa. El cual este Tribunal lo acordó agregar a las actas del presente expediente. (F. 18 y vlto).
En fecha 24-11-2015, se observa oficio Nº SG-201507690, de fecha 17-11-2015, emanado de la Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones de la Institución Bancaria, Banco Provincial. El cual este Tribunal lo acordó agregar a las actas del presente expediente. (F. 19 y vlto).
En fecha 17-12-2015, se observa oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-6056-2015, de fecha 10-11-2015, emanado de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica de la Institución Bancaria, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A,. El cual este Tribunal lo acordó agregar a las actas del presente expediente. (F. 20 y vlto).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: María Elizabeth Pérez Duque y José Alberto Moncada, con su hijo: Diego Alexander Moncada Pérez, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Con respecto a la Medida Cautelar solicitada este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa pasa a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la misma: El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En ese sentido, se entiende que la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado. El Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”. Por lo anterior este juzgador vista la solicitud manifiesta de la demandante, y como lo establece el articulo Nro. 381 De la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolecentes sobre medidas preventivas establece: El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagarlas cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolecente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose IMPUESTO JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En negrillas y subrayado por el tribunal, en consecuencia niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR interpuesta en la diligencia de Promoción de Pruebas. Y así se decide.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés del niño: Diego Alexander Moncada Pérez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño: Diego Alexander Moncada Pérez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: María Elizabeth Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.147.156, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en beneficio del niño: Diego Alexander Moncada Pérez, en contra del ciudadano: José Alberto Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.179, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: María Elizabeth Pérez Duque. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en los referido meses como gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2016.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.


El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°