REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2558-2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V- 3.801.391, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAVIER GREGORIO TORRES ROSALES y ANA YORLEY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.805 y 154.644 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.717.296 y V-13.686.264 en su orden y domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARLING ALEXANDRA GONZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.063.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE MOTIVA
Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA, asistido por el abogado JAVIER GREGORIO TORRES ROSALES, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil y artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, demandó a las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, la primera en su condición de propietaria del vehículo y la segunda en calidad de conductora, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas, en cancelarle: 1) Los daños causados a su camioneta por la ciudadana MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, estimados en Bs. 20.000,00 conforme se evidencia del acta de avalúo realizado en fecha 21 de octubre de 2013; 2) El lucro cesante que estima en la suma de Bs. 10.000,00; y, 3) Los honorarios profesionales estimados en la suma de Bs. 7.500,00. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda en 280,37 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 5 al 26.
Al folio 27, riela auto de fecha 09 de junio de 2014, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada y se ordena abrir el cuaderno de medidas.
Del folio 28 al 73, constan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte accionada.

Al folio 74, riela escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2015, por las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, asistidas por la abogada DARLING ALEXANDRA GONZALEZ ROJAS, mediante el cual se dan por “notificadas” (sic), y anunciaron un posible acuerdo con la parte demandante.
PARTE MOTIVA
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 74, riela escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2015, por las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, asistidas por la abogada DARLING ALEXANDRA GONZALEZ ROJAS, mediante el cual se dan por “notificadas” (sic), quedando impuestas de las actas procesales a partir de dicha fecha.
Siendo la citación de la parte accionada la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el 03 de Diciembre de 2015, se cumplió el término de la distancia y el día fijado para la contestación a la demanda previsto en el auto de admisión, feneció el día 15 de Diciembre de 2015, sin que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado haya dado contestación a la misma.
II.- CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… (Subrayado del Tribunal).
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda el día 15 de Diciembre de 2015.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en la legislación de tránsito terrestre, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO y CONDUCTOR:

Con respecto a este particular, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 192 de la Ley del Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de la norma transcrita, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.
En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 7 al 15, en copia fotostática, se verifica de la propia confesión de la conductora del vehículo N° 2, ciudadana MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 07:00 a.m… se acercaron a mi carro dos motorizados con los cuales dirigí la mirada por el tema de la seguridad, cuando observé que una camioneta FORD RANGER estaba parada y aunque frené totalmente, impacté en su parte posterior sin presentar lesionados en la situación…” Folio 12 (Subrayado del Tribunal).
Al medio probatorio bajo estudio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al puntualizar lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacer fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: José Paracare contra Colectivos JE-RON C.A.).

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, julio 2004, Pág. 248 y ss.)
De dicha actuación se desprende la confesión de la conductora codemandada MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, al señalar que “…aunque frené totalmente, impacté en su parte posterior…”, la cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas y por ende, no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas, a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, y ante la rebeldía de las accionadas en contestar la demanda oportunamente, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso concluir que las accionadas ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, en su carácter de PROPIETARIA y CONDUCTORA respectivamente, del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, placa AA568PS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11V50A6003317; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0969179; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; AÑO: 2010; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RUSTICO; USO: PARTICULAR, son solidariamente responsables por los daños generados en el accidente de tránsito que ocurrió el 16 de octubre de 2013, en la carretera Mirador - Rubio, sector Pata de Gallina, jurisdicción del Municipio capacho Viejo del Estado Táchira, causados al vehículo PLACAS: A95AX8S; SERIAL CARROCERÍA: 8AFER12A28J114975; SERIAL MOTOR: 8J114975; MARCA: FORD; MODELO: RANGER 2.3 MAN; AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 propiedad del ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:

2.- DAÑO MATERIAL (sensu stricto):

Reclama el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente, consistentes en: PARACHOQUE TRASERO AVERIADO, PORTA PLACA DAÑADO, FARO COMBINADO DAÑADO, SALVO DAÑOS OCULTOS.
Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:
“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”

De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre –las cuales ya fueron valoradas-, específicamente del acta de avalúo de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2013, inserta al folio 15 del expediente, elaborada por el experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 200 de la Ley del Transporte Terrestre, se desprenden que los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, propiedad del ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, son los siguientes: PARACHOQUE TRASERO AVERIADO, PORTA PLACA DAÑADO, FARO COMBINADO DAÑADO, SALVO DAÑOS OCULTOS. Dichos daños fueron valorados en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- LUCRO CESANTE:

Pretende el accionante que la parte demandada, le cancele por concepto del Lucro cesante la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), debido a que el vehículo colisionado es su medio de trabajo; sin embargo, revisadas las actas procesales no se observa en los recaudos anexos ningún medio de prueba que demuestre la procedencia del lucro cesante demandado; por tal motivo, su cobro resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.717.296 y V-13.686.264 en su orden y domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.801.391, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contra las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, ya identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

TERCERO: Se condena a las ciudadanas ANA FRANCISCA PEÑALOZA Y MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, a cancelarle al demandante ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO TACHIRA, en Independencia, a los 20 días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/SECRETARIA
Exp. Nº 2558-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.