REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis.-
205° y 156°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.986.107 y V-16.695.394, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.324.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.128.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


SOLICITUD: Nº 147-2015

FECHA DE ENTRADA: 21 de Octubre de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2015, por los ciudadanos ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.986.107 y V-16.695.394, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira., asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.324.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.128. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Octubre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 135 que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio dos (02) y reversa; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 18 de Octubre del año 2.010, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y a fin de declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley y solicitan se notifique al fiscal del Ministerio Publico. En fecha 21 de Octubre de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 27 de Octubre de 2015, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando legalmente notificado. En fecha 20 de Enero de 2016 Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna diligencia, donde expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente N° 147-2015, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento treinta y cinco (135) celebrado entre los ciudadanos ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.986.107 y V-16.695.394, en fecha 16 de Octubre de 2.010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta dos (02) y reversa, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.986.107 y V-16.695.394 y domiciliados en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ELIAZAR ALBERTO SANCHEZ LEAL y MARIA GABRIELA TORRES CARDENAS, en fecha 16 de Octubre de 2.010, Acta No. 135, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 147-2015.