REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.727, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad, domiciliadas en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.142, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3553-2015
I
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2015 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 76 y 78 Constitucionales y Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 por la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación recibida en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 07 de diciembre de 2015, diligencia por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda, por el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON.
Riela a los folios 12-13, acta de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual se hace constar que si bien asistieron ambas partes, no se llegó a conciliar, continuando la causa su curso de Ley.
En fecha 15 de diciembre de 2015, conforme a lo solicitado por la Parte Demandante en la Audiencia de Conciliación, se libró oficio No.3130-513 al Gerente de la Línea Circunvalación “EL TRIUNFO” de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015.
Dentro del lapso de Ley, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Tribunal procede a dictar sentencia al fondo, lo cual hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este órgano Jurisdiccional, la Obligación de Manutención mensual así como las Cuotas Extraordinarias, que a favor de la identificada niña debe cubrir el progenitor VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña.
Debidamente emplazada la Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, en fecha 14 de diciembre de 2015 se realizó la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, en la cual si bien comparecieron ambas partes y una vez que el operador de Justicia les instó a conciliar en beneficio e interés de la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomó la palabra la ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ, manifestando que ratifica la pretensión de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) a favor de su hija por concepto de Obligación de Manutención mensual; proponiendo como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto, que el Dador Alimentario VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, se obligue a comprar los útiles escolares, obligándose ella a comprar los uniformes escolares a la niña. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre, que el identificado Demandado se obligue a comprarle la ropa de estreno y juguetes para la niña del 24 de diciembre; comprándole ella la ropa de estreno del 31 de diciembre.
Seguidamente tomó la palabra el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, manifestando que se encuentra desempleado, pues trabaja como conductor de buseta y su patrón debido a la situación económica decidió parar la buseta, por lo que no tiene como darle a su hija y no sabe cuando volverá a trabajar. Del mismo modo expuso que está de acuerdo con lo solicitado como Obligación de Manutención a favor de la niña, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; obligándose a comprarle los útiles escolares a su hija como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto, así como comprarle la ropa de estreno y juguete como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre; asimismo cubrir la mitad de los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera, depositando el monto de la Obligación mensual en la cuenta de ahorros que sea aperturada en el banco.
Nuevamente tomó la palabra la ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) exponiendo que está de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, en cuanto a la Obligación de Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias, pues se ajustan a las necesidades de la niña. Asimismo solicitó que se oficie a la Línea Circunvalación El Triunfo, para determinar si el identificado Demandado se encuentra laborando. Finalmente ambas partes solicitaron al Tribunal que la causa siga el curso de Ley, por cuanto no consta la capacidad económica del Obligado Alimentario.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio, sin embargo la identificada Parte Demandante junto al libelo, anexó documentos escritos que son valorados a continuación en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1184, Tomo V de fecha 14 de octubre de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON y FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.727, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.694.142, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por tanto se tienen como fidedignos, haciendo plena prueba de su contenido, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ya suficientemente identificados ciudadanos, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Si bien en fecha 15 de diciembre de 2015, a solicitud de la Parte Accionante FLOREL GUSSELY LOPEZ HERNANDEZ, se libró oficio No.3130-513 al Gerente de la Línea Circunvalación El Triunfo, en la ciudad de San Antonio del Táchira, la cual le fue entregada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015 al ciudadano CESAR ALEXIS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.747, gerente de la indicada empresa, para que Informara a este Tribunal con Carácter de Urgencia, si el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON trabaja en esta, y de ser cierto remita el monto del sueldo devengado así como cualquier otra remuneración que pueda percibir. Al respecto no se recibió respuesta, por lo cual no hay a valorar al respecto.
Es indispensable acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas procesales que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ y VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no se requiere de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de cinco (05) años de edad. Ahora bien, se debe destacar que en la Audiencia de Conciliación de fecha 14 de diciembre de 2015, el Dador Alimentario VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por la ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); de igual modo se obligó a comprar los útiles escolares de la identificada niña, por concepto de la Cuota Extraordinaria del mes de Agosto de cada año; así como se obligó también a comprar la ropa de estreno y regalo del día 24 de diciembre para su identificada hija, por concepto de la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, y cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera. Todo lo expuesto por el Obligado Alimentario fue aceptado por la Parte Accionante, por considerar que se ajusta a las necesidades de su hija; sin embargo solicitó a su vez que se oficie a la Línea Circunvalación El Triunfo en la ciudad de San Antonio del Táchira, para que informen a este Juzgado si el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON se encuentra laborando y cual es el monto del sueldo que percibe, así como de cualquier otra remuneración, todo a objeto de determinar su capacidad económica; al respecto este Tribunal acordó en conformidad y libró oficio en fecha 15 de diciembre de 2015, signado con el No.3150-513, el cual fue entregado a su Gerente por el Alguacil de este Tribunal, no recibiéndose respuesta.
Cabe destacar que si bien el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, en forma voluntaria y con pleno conocimiento de causa, aceptó la cantidad mensual estimada por la Parte Actora por concepto de Obligación mensual a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y propuso en los términos ya expuestos lo referente a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año; no puede condicionar la obligación ya adquirida, a que pueda o no volver a trabajar según él, como conductor de buseta; a lo cual como se insiste este Juzgado requirió Informe a la Línea Circunvalación El Triunfo de la ciudad de San Antonio del Táchira, no recibiéndose respuesta. Es así que al haber aceptado el identificado Dador Alimentario Demandado, se llega a la clara conclusión de que cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la Cuota Mensual y Cuotas Extraordinarias en los términos asumidos a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) ya que de lo contrario, dejaría toda la carga de la manutención en la progenitora Accionante, lesionando con esto el Interés Superior de su identificada hija, asumiendo las consecuencias legales que esto conlleva; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garante como se insiste del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLOREL GUSSELLY LOPEZ HERNANDEZ en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano VICTOR ALFONSO ISAZA TOBON, debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar los útiles escolares para la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar a su identificada hija, la ropa y juguetes del 24 de diciembre, debiendo consignar en las actas procesales que conforman el presente expediente las respectivas facturas como prueba de su cumplimiento; de igual modo cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3553-2015
PAGP/jacs