REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, 15 de enero de 2.016.
205º y 156º
Recibido por distribución ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2016, el anterior escrito en dos (02) folios útiles y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, por el cual el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.463.395, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, casa No.7-46, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistido por los abogados en ejercicio de su profesión WILLIAM REYES BEJARANO y ANGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.168.958 y No.232.593 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; fundamentado en lo que establece el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, Solicita la Disolución del Matrimonio contraído con la ciudadana HAYDEE MENESES BARON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.345.262, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.116, Tomo I de fecha 12 de septiembre de 2012 la cual anexan en fotocopia certificada. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del escrito así como de los documentos anexos, se constata que el identificado solicitante del Divorcio ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS LOBO asistido por abogados, fundamenta su pedimento en lo establecido en el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
Es indispensable de igual modo traer a comento lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma adjetiva civil, se tiene en concordancia con lo expuesto y fundamentado por el identificado Accionante, que su pretensión está fundamentada en causales propias del Divorcio Contencioso; es decir el que se debe tramitar y decidir, mediante juicio autónomo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; a diferencia de la competencia que en materia de Divorcio tienen asignada los Tribunales de Municipio, que es solo como se insiste, en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa y en conformidad con lo que enseña el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por su parte el Artículo 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil instituye lo que sigue:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En este orden de ideas y como corolario de lo anterior, garantizando este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y sobre la base de las indicadas normas civiles, declara su Incompetencia por la Materia, para conocer de la presente pretensión de Divorcio y Declina su Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3558-2016
PAGP/jacs
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