REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.623.750 y V-4.627.833; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yilmary Jihomar Casique Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.202.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

SOLICITUD Nº: 342-15
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS ya identificados, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs.1al 3).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de abril de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23 que anexan marcado “A”. (f.5).
-Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombre JOSE LUCIDIO OLIVEROS RAMIREZ; MARIA FERNANDA OLIVEROS RAMIREZ, MARJORIE AIMARA OLIVEROS RAMIREZ Y ANDREA ESTEFANIA OLIVEROS RAMIREZ.
-Que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Pirineos II, vereda N° 4, casa N° 4, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
-Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 08 de diciembre del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f.18).
En fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; (fs.22 y 23).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 23, emanada por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 30 de abril de 1973, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 30 de abril de 1973; quedando asentada bajo el acta N° 23 y así se declara. (f.5).
b) Acompañaron copia certificada de Partida de Nacimiento N° 94, emanada por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; de fecha 23 de enero de 1975, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano JOSE LUCIDIO OLIVEROS RAMIREZ, es hijo de los aquí solicitantes y que nació el día 9 de enero de 1975, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.6 al 8).
c) Acompañaron copia simple de Partida de Nacimiento N° 1712, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 24 de noviembre de 1983, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana MARIA FERNANDA OLIVEROS RAMIREZ, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 18 de noviembre de 1993, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f. 10).
d) Acompañaron copia certificada de Partida de Nacimiento N° 620, emanada por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; de fecha 22 de abril de 1977, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana MARJORIE AIMARA OLIVEROS RAMIREZ, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 15 de febrero de 1977, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.12 al 14).
e) Acompañaron copia simple de Partida de Nacimiento N° 273, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 06 de marzo de 1989, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana ANDREA ESTEFANIA OLIVEROS RAMIREZ, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 14 de diciembre de 1988, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f. 16).
f) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y de sus dos hijos marcadas “B, C, D y E” por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES; YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS; JOSE LUCIDIO OLIVEROS RAMIREZ; MARIA FERNANDA OLIVEROS RAMIREZ; MARJORIE AIMARA OLIVEROS RAMIREZ y ANDREA ESTEFANIA OLIVEROS RAMIREZ signadas bajo los Nros. V-3.623.750; V-4.627.833; V-12.972.766; V-15.858.609; V-12.972.767 y V-18.878.195; respectivamente, y así se declara. (fs.4, 9, 11, 15 y 17).
En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.623.750 y V-4.627.833; respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yilmary Jihomar Casique Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.202, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 8 de diciembre de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 23, autorizado por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 30 de abril de 1973; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Habiendo sido notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 13 de enero de 2016, y no haciéndose presente ante este despacho hacer objeción alguna en la presente demanda; y por cuanto de la revisión se ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE LUCIDIO OLIVEROS COLMENARES Y YOLIMAR RAMIREZ DE OLIVEROS, plenamente identificados, contraído por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Cárdenas del estado Táchira; de fecha 30 de abril de 1973, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 23.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 034 y 035 al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Secretaria
RMCQ/WILMER.
Sol. 342-15