REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, veintiséis (26) de Enero de 2016

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: GISELA MARGARITA GALVIS DE CHAPETA y JOAQUIN CHAPETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.651 y V-5.282.027, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada OLGA LUCIA BARRA CAICEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.923.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 367-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 20 de Octubre del 2015, presentada por los ciudadanos GISELA MARGARITA GALVIS DE CHAPETA y JOAQUIN CHAPETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.651 y V-5.282.027, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada OLGA LUCIA BARRA CAICEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.923., este Juzgado en fecha 29 de
octubre del 2015 v la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 23 de Noviembre del 2015.
En fecha 23 de Noviembre del 2015 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Julio de 1986, y como se evidencia del acta no. 363 del año 1986, que original anexaron en tres (03) folios útiles marcado “A” y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.
De esa unión matrimonial procrearon Dos (02) Hijos de nombre YESSICA CAROLINA CHAPETA GALVIS y JAVIER EDUARDO CHAPETA GALVIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.391.609 y V-22.675.796, tal y como consta en copia certificada de las Acta de Nacimiento Nos. 541 y 138, emanada la primera de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal y la segunda de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, Vereda 2, No. 54-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Desde Enero del año 2001 se separaron, sin existir ninguna posibilidad de entendimiento y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio Veinte (20) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 1992, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges: GISELA MARGARITA GALVIS DE CHAPETA y JOAQUIN CHAPETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.651 y V-5.282.027 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Julio de 1986, según Acta No. 363.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Guasimos como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a San Cristóbal, Veintiséis (26) de Enero de 2016


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 047-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 048-16 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana (11:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA