REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, Catorce (14) De Enero de Dos Mil Dieciséis.

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: GERSAIN SARRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.356.366, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.985.

DEMANDADA: MARIACIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.444.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 353-15

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Cinco (05) folios útiles, en fecha 09 de Octubre del 2015, presentada por GERSAIN SARRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.356.366, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.985 (F. 1 al 22), este Juzgado en fecha 15 de Octubre del 2015 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de la MARIACIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.444, así como la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 23).

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que citó a la ciudadana MARIACIELA AVILA, firmando el correspondiente recibo de citación (F. 26 vto.).

Al folio 27 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por GERSAIN SARRIA GONZALEZ al Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ.

Al vuelto del folio 29 corre inserta la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida por la ciudadana Fanny Parra.
Al folio 30 corre inserta diligencia del Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARIACIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.444, debidamente asistida por el Abogado HECTOR DAVILA OCQUE, presentó escrito de Contestación donde rechaza y niega en parte lo alegado por la parte demandante (F. 31 al 35)

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, presentó escrito donde solicita la apertura de una articulación probatoria. (F. 36 al 37)

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal aperturó una articulación probatoria de Ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F.38 y vto.).

En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Fl. 39 al 41).

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (F.42).

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se encuentran evacuadas las testimoniales promovidos por la parte actora. (Fls. 43 al 48).

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La Sala Constitucional, en la sentencia anteriormente citada habilito, por vía de revisión, la apertura de una articulación probatoria, tal como se hizo en el presente caso, ya que la cónyuge MARIACIELA AVILA, citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del presente proceso(es decir negó, la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años). Pues bien las situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, pues la sola circunstancia de un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega, en otras palabras al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, de conformidad con la sentencia ya referida.
En este orden de ideas se tiene, que en materia procesal, surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y según este principio corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de mayo del 2014, ya citado señalo lo siguiente: “(…) bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso exigible aun en los juicios mas cotidianos y que en apariencia no revisten complejidad, como lo seria un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código civil, sino también por la naturaleza consensual, que se exige tanto al nacimiento del vinculo matrimonial(cuando se contraen nupcias), como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco años. Así cuando el cónyuge citado,, niegue, rechace o contradiga, que no ha habido la ruptura en forma libre, y consensual, se controvierte y le impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el procedimiento en su condición de aceptante como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado(…).

Ahora bien de conformidad con el principio ya señalado de la carga de la prueba, corresponde pues a la parte solicitante, conforme al precedente jurisprudencial citado, demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, que la demandada de autos abandonó sus deberes conyugales, para demostrar la pretensión de separación de hecho aludida en el artículo 185-A del Código Civil.

El ciudadano GERSAIN SARRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.356.366, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.985, solicito el DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Se tiene pues así que el ciudadano GERSAIN SARRIA GONZALEZ, promovió durante la citada articulación probatoria las testimoniales de las ciudadanas Claudia Carolina Duran y Thais Astrid Aguilar Borrero, quienes rindieron declaración, afirmando que efectivamente les consta que los ciudadanos GERSAIN SARRIA GONZALEZ y MARIACIELA AVILA, tiene n mas de cinco años de separados, no haciendo vida en común, los cuales este Tribunal, adminiculándolos con las demás pruebas aportadas por la parte solicitante, los valora conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada ciudadana MARIACIELA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.444, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, contestó la demanda y ante la ausencia de pruebas por parte de ésta donde desvirtuara lo alegado por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 114 de fecha 30 de Abril de 1983, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos GERSAIN SARRIA GONZALEZ y MARIACIELA AVILA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en la fecha mencionada.

En el presente caso, la demandada MARIACIELA AVILA, no probó nada que desvirtuara lo alegado por la parte demandante; observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por el ciudadano GERSAIN SARRIA GONZALEZ, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges GERSAIN SARRIA GONZALEZ y MARIACIELA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.675.444 y V-24.356.366 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio san Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Abril de 1983, Acta de Matrimonio No. 114.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA