REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCO CRISTIANO CIANCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.166.189 hábil, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante NOTARIO PUBLICO QUINTO AUXILIAR, ciudadano, JUAN CARLOS RAMIREZ ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.165.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL
EXPEDIENTE: Nro. 8465

I
DE LA COGNICION PREVIA

A objeto de su resolución Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Despacho, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, encontrándose la misma referida a una pretensión de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, incoada por el ciudadano FRANCO CRISTIANO CIANCI, contra la notaría Pública quinta de San Cristóbal, en la persona del ciudadano CARLOS RAMIREZ ANGULO, NOTARIO PUBLICO QUINTO AUXILIAR. (fs. 1 al 7)

A los efectos de fundamentar su demanda, señala la accionante:
.- ante esa Notaría fue presentada un escrito libelar, titulado demanda enmendada en idioma Inglés, emanado de un Tribunal extranjero, luego traducido por Interprete Público.
.- señala que tal demanda, de conformidad con lo establecido en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, tomando en cuenta, que la demandante, es la actual cónyuge del demandado.
.- señala que no es la acción intentada, sino el efecto de legalidad que le da la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, según la Ley de Registros y notariados.
.- señala que el demandado también es parte de la demanda, que no se explica sobre cual contenido se informó a las partes.
.- pregunta como se faculta a la Notaría para autenticar una demanda enmendada en el extranjero y en idioma Inglés, sin apostilla y sin el consentimiento ni autoridad facultada para ello.
.- que la postura de la notaría es ilegal, injusta y antijurídica, por lo que demanda nulidad de asiento notarial.
.- señala que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, existen actos absolutamente nulos.
.- peticiona formalmente la nulidad absoluta de la nota de autenticación del documento señalado, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75, ordinal 2 de la Ley de Registro Público y del notariado y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha, 12 de noviembre de 2.015, se da admisión a la demanda de autos, por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 30)
La demandante produce con el libelo de demanda: Copia certificada de documento otorgado en fecha 11 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 41, folios 151 al 165; Copia simple de acta de matrimonio Nro. 15, de fecha 14 de septiembre de 1996, de los libros de matrimonio llevados por el Juzgado segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; copia simple de partida de nacimiento de FRANCESCO, como hijo del demandante y de su cónyuge, la ciudadana kymaira Sánchez Hernández; copia cédula de identidad de Francesco Cristiano Sánchez y copia partida de nacimiento Nro.1203, de fecha 18 de diciembre de 1997, correspondiente a VITO GIOVANNO, como hijo de demandante y de su cónyuge, la ciudadana kymaira Sánchez Hernández, así como de su copia de cédula.
TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL
Admitida la demanda para ser tramitada por el iter procesal breve, se acuerda expedir compulsa de citación para la demandada en fecha 16 de noviembre de 2.015. (f. 31)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.015, el alguacil señala haber citado al representante de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, la representante de la demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 34)
En fecha 30 de noviembre de 2.015, la representante accionante señala subsanar la cuestión previa opuesta (f. 35)
Riela a los folios 36 al 38, decisión interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2.012 que declara subsanada la cuestión previa opuesta, de la cual se ordena su notificación.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, por la que la demandante señala darse por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2.015.
Riela al folio 42, diligencia del alguacil de fecha 16 de diciembre de 2015, por el que se da por notificado al representante de la accionada de la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2015, declarando subsanada la cuestión previa opuesta.

De esta manera queda planteada la controversia.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Viene circunscrita a una pretensión de nulidad de asiento notarial, bajo la argumentación de que la demandada presenta para ser autenticada una demanda enmendada en el extranjero y en idioma Inglés, sin apostilla y sin el consentimiento ni autoridad facultada para ello; siendo que la postura de la notaría es ilegal, injusta y antijurídica, por lo que demanda nulidad de asiento notarial, ya que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, existen actos absolutamente nulos, ello en armonía con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75, ordinal 2 de la Ley de Registro Público y del notariado y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez la representante de la accionada, procede en la oportunidad correspondiente a promover cuestión previa, siendo declarada debidamente subsanada, por lo que notificada de la decisión, no ocurre la demandada en la oportunidad respectiva a su perentoria contestación de demanda sobre el fondo de la controversia, tal y como se señala para el iter breve con el que se sustancia y decide la presente causa.

En razón de que declarada subsanada la cuestión previa opuesta y notificada la accionada de ello, no ocurre a esgrimir razones o defensa de fondo alguna, y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Al respecto considera este Tribunal, que el representante de la demandada, una vez notificado de la subsanación de cuestiones previas, no ocurrió a esgrimir consideraciones de fondo sobre el mérito de la causa, de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de nulidad de asiento notarial. Para precisar éste último aspecto se tiene que el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
«Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:
1) El de lugar de celebración del acto: }
2) El que rige el contenido del acto; o
3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes».
De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:
…A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: «Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;…». (…Omissis…) (Destacado de la Sala).
Como emerge del extracto transcrito se ha señalado que en atención al artículo 37 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos extranjero entre los estados partes de dicha convención.

Conforme a lo anterior un documento extranjero, debe ser sujeto de las formalidades de legalización o del requisito establecido en el mencionado convenio de la Haya, por lo que resulta acertado en derecho lo alegado por la demandante que el documento emanado de la autoridad extranjera al no ser legalizado o apostillado, no surte efecto legal alguno en nuestro País, por lo que igualmente resulta irrita su autenticación. Por ello, se da por cumplido el extremo de que la acción a tutelar no es contraria a derecho, sino que la misma mantiene soporte legal. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el cumplimiento de los requisitos legales para autenticar un documento extranjero en la República Bolivariana de Venezuela, por efecto de la Confesión ficta, se tiene ello como suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE ACCIONADA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, es interpuesta por el ciudadano FRANCO CRISTIANO CIANCI, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en la persona de su notario auxiliar, JUAN CARLOS RAMIREZ ANGULO, en consecuencia, se declara NULO y sin efecto Jurídico alguno el documento otorgado en fecha 11 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 41, folios 151 al 165 ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales para la parte demandada, en razón de su naturaleza de ente Público.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
La Secretaria,
Abog. Maria Fabiola Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:00 A.M., dejando copia con el Nro. 14.