JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis.
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
Peticiona el accionante en el escrito libelar, el ciudadano GABRIELE DE SANTIS TEBALDINI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.483, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.506.274 y V-20.999,472, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.937 y N° 219.091, respectivamente, como propietario del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y Tránsito Terrestre con el N° 01; MARCA: FORD, MODELO: FUSIÓN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: VERDE: PLACA: AB230ZS; SERIAL DE MOTOR: 8R177982; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08178R177982; SERIAL DE CHASIS: 8R177982; que sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada, ciudadano PABLO ALEXANDER DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.488, domiciliado en la calle 14, carrera 15, Táriba Municipio Cárdenas, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y Tránsito Terrestre con el N° 02; CLASE: MOTO; MARCA: BERA; MODELO: BR-150; AÑO: 2013; PLACAS: AFOJ40G; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA8DD062075; al respecto tenemos:
En relación a las medidas preventivas como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. ABG. ANA LOLA SIERRA (fdo) Juez Temporal. (fdo) BEATRIZ MÁRQUEZ, Secretaria Temporal. En la misma fecha se le dio entrada a la anterior demanda, quedando inventariada bajo el Nº 13.972-16. Quien suscribe Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia la cual ha sido tomada del expediente Nº 13.972-16, la cual se expide a los fines de la formación del cuaderno de medidas. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



BEATRIZ MÁRQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL