JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis.

AÑOS: 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, inserto a los folios 12 y 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INGRID TIBISAY OROZCO COTES y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.234.319 y V- 12.817.846, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.963 y 78.952, respectivamente, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 16 de noviembre de 2015, inserto al folio 74.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: N° 13.929-15.

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta operadora de justicia a decidirlas conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, previas a la fijación de los limites de la controversia y de la audiencia preliminar, toda vez, que de resultar procedentes devendría en inadmisible la presente demanda, en razón de lo cual observa:
I
* Opone la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, inserto a los folios 77 al 85, en su escrito de constestación a la demanda, como cuestiones previas las siguientes:
La establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” , esgrimiendo al respecto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece, que el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, y que a su decir, del libelo de demanda se evidencia que la demandante LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificada, no tramitó previo a esta acción, el procedimiento administrativo previo a que se contrae la norma up supra y en su lugar, acompaña actuaciones relacionadas con un procedimiento administrativo ejercido por persona distinta a ella, en razón de lo cual, a su criterio no le dio cumplimiento a la norma aquí referida. Alegando igual defensa para oponer la falta de cualidad de la demandante.
Todo lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015. (Folios 80 al 85).
Del folio 86 al folio 96 constan escritos de promoción de pruebas de la incidencia y su respectiva providenciación.
II
Respecto a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y la falta de cualidad, antes narradas observa esta operadora de justicia lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece clara y ciertamente lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso de las pruebas aportadas por las partes en relación a la incidencia de cuestiones previas, tenemos:
PARTE DEMANDADA:
- Escrito de Solicitud de Desalojo del inmueble objeto de este litigio, interpuesto por el ciudadano ELIBERTO JESÚS ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.327, contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, aportado al proceso por la parte demandada, en razón de lo cual es valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende lo siguiente:
Que el ciudadano ELIBERTO DE JESÚS ZAMBRANO en fecha 23 de noviembre de 2013, interpuesto ciertamente por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, solicitud de desalojo contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, alegando tanto la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler como la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo basó su petitorio en la necesidad actual de ocupar el inmueble arrendado al arrendatario ya mencionado, quien figura como demandado en la presente causa.
Dentro de la misma cursa providencia administrativa donde se habilitó la vía judicial en virtud de la solicitud de desalojo precedentemente referida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 515 de fecha 22 de junio de 1993, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación padre-hija de la demandante con el solicitante en la vía administrativa ELIBERTO JESÚS ZAMBRANO COLMENARES.
- Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 2009.188, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1018, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la actual propietaria del inmueble arrendado al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VÁSQUEZ, es la aquí demandante, ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS.
De todo lo aquí probado infiere esta juzgadora, que:
Efectivamente la aquí demandante es la propietaria actual del inmueble objeto de la controversia consistente en una vivienda distinguida con el N° 84, ubicada en el desarrollo privado “Terrazas de la Castellana”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, posee cualidad para interponer demandas y cualquier otra solicitud relativa a la propiedad de ostenta; habiéndose subrogado efectivamente en la condición de arrendadora del inmueble antes identificado; y así se considera.
Ahora bien, aún cuando la necesidad fue alegada por el padre de la aquí demandante y en el escrito de solicitud de desalojo fue planteada la necesidad de manera general sin hacer énfasis en para quién necesitaba el inmueble; del acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, inserta del folio 48 al 53, habiendo comparecido las partes contratantes para la fecha, a saber: El ciudadano ELIBERTO JESÚS ZAMBRANO COLMENARES en su condición de propietario-arrendador y el aquí demandado, ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, específicamente del contenido del folio 49 de este expediente, se evidencia claramente que el anterior propietario, enfatizó al serle concedido el derecho de palabra, a través de su abogado asistente que: “(…) existe la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija”, infiriéndose de ello, que efectivamente existe la necesidad de la aquí demandante, pues no peticionó el desalojo el anterior propietario para sí sino para su hija, quedando plenamente demostrado que la demandante es la actual propietaria del inmueble y que a su favor fue alegada la necesidad de ocupar el inmueble, pudiendo por ende ejercer la presente demanda por tener pleno derecho a ello motivado a que ante su necesidad fue ejercida por su padre la solicitud de desalojo por ante la vía administrativa; y así se considera.
Dicho lo anterior esta juzgadora considera que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil deben ser declaradas sin lugar; y así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, ya identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, ya identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.962”.


Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal